REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000237
ASUNTO : WP01-D-2008-000237
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Agosto del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de la solicitud de la Defensora Publica, Abg. Mirtha Herrera, en la cual, a los fines de que se revise la medida cautelar Privativa de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica especial de adolescente, por una menos gravosa, debido a que no existe peligro de fuga debido a que se fugaron seis adolescente del reten de Caraballeda y el tuvo la oportunidad y sin embargo no lo hizo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud alega que no existe peligro de fuga debido a que en el reten de Caraballeda se fugaron seis adolescentes y su defendido teniendo la oportunidad sin embargo no lo hizo, la defensa se olvida que el deber de su defendido es permanecer en el lugar de reclusión hasta tanto se cumpla con todas las etapas del proceso, que los demás imputados se fuguen y el cumpla con el deber de permanecer recluido es su obligación y esto lo es escusa para solicitar beneficio alguno, a dicho adolescente se le privo de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, hasta la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial de Adolescente, en el cual existe acusación formal por parte de la representación fiscal, y dicha audiencia ha sido diferida en dos oportunidades por falta de experticias pero la misma esta pautada para el día 29 del presente mes de Octubre del año en curso.
Por otra parte, no ha variado las condiciones que llevaron a este Juzgador a dictar dicha medida cautelar de privación de Libertad; en tal sentido, considera quien aquí decide que debido a que hasta el presente dicha solicitud carece de soporte que sustente lo dicho por la defensa lo mas prudente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, es necesaria para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quedando de esta forma ratificada la medida cautelar privativa de Libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODELIS MARIN MAITAN