REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000299
ASUNTO : WP01-D-2008-000299
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13- 10- 2008, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. YAMILET CONTRERAS, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionados en los artículos 418 y 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de fiscal séptimo del ministerio publico pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 12 de Octubre de 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas momentos cuando siendo las 03:30 horas de la mañana cuando se trasladaban a la altura de calle Los Baños, parroquia Maiquetía, recibieron una llamada de la central de operaciones donde les informaban que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, había ingresado un cadete de la policía del estado Vargas, presentando una herida de bala a nivel del Tórax y que el mismo provenía del sector de Marlboro, donde uno sujetos le efectuaron el disparo para despojarlo de un vehículo tipo moto. Por lo que se trasladaron al lugar, donde al llegar recibieron una llamada por parte del oficial García Asdrúbal quien manifestó que subieran rápido ya que uno sujetos estaban agresivos en contra de ellos, observando que uno de ellos se encontraba forcejeando con uno de los oficiales, a quien le propinó un golpe, siendo perseguido por dos sujetos más quienes optaron por agredir físicamente al oficial, propinándoles golpes y patadas mientras este estaba en el suelo, por lo que les practicaron la retención preventiva, manifestando el oficial tener una fractura en la mano derecha, cuya constancia médica cursa anexas a la presentes actuaciones. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el adolescente antes identificado se subsume y encuadra en el tipo legal descrito en nuestro Código Penal en sus artículos 218 y 413 del Código Penal, que tipifican los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas. En consecuencia solicito para los adolescentes 1ero: sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, segundo acuerda medidas cautelares contenidos en los literales b, c y f del articulo 582 de la misma ley, finalmente se ventile procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mis defendidos esta defensa considera que no hay suficiente elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del hecho precalificado por la vindicta Pública, toda vez que lo que existe es el dicho policial, no hay testigos que corroboren su dicho, por lo que solicito se decrete una Libertad Sin Restricciones. Solicita que el presente procedimiento se siga por la vía ordinario y se sirva expedirme copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 418 y el artículo 413 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas policial acta de denuncia y acta de entrevista, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha Doce ( 12) de Octubre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, prevista en el articulo 582 ordinales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse a la victima. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público que sanciona los delitos de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este Juzgador declara Con Lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes de autos de las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse a la victima. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. TERCERO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.