REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000300
ASUNTO : WP01-D-2008-000300
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de Octubre, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DIDTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, una comisión policial del Estado Vargas, avistaron a tres ciudadanos bajando por unas escalinatas del sector hoyo de los olivos, parte alta el tanque de la urbanización La Soublette, a quines le dieron la voz de alto y estos hicieron caso omiso a la petición emprendiendo la huida en veloz carrera hacia la parte baja del sector, donde uno de los ciudadanos desenfundo un arma de fuego que tenia debajo de su vestimenta y la accionó en contra de la comisión policial. Los sujetos al observar la acción de la comisión optaron por introducirse hacia una zona boscosa, implementando un dispositivo por el sector antes mencionado, donde lograron aplicar la retención preventiva de un ciudadano a quien le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, informando el mismo no poseer nada, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del short que vestía un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo, con el mimo material, contentivo de treinta y nueve (39) trozos de una pasta endurecida de color beige, quedando identificado el adolescente retenido preventivamente como IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el adolescente antes identificado se subsume y encuadra en el tipo legal descrito por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales G de la Ley Especial, y copias de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público y solicito que ha mi defendido se le acuerde Libertad sin Restricciones, en virtud de que en las actas no consta la presencia de Testigos que ratifiquen lo dicho en las actas policiales. Igualmente solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinario y se sirva expedirme copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes para dictar medida cautelar solicitada por el representante fiscal por cuanto no existen testigos que corroboren la veracidad de lo dicho por los funcionarios en las actas de actuación policial y la corte de apelaciones de este circuito judicial en reiteradas decisiones a manifestado que la sola acta de actuación policial no es evidencia suficiente para imponer medidas de coacción personal, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin restricciones es procedente, no se encuentra acreditada la existencia de ningún hecho punible a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 13 de Octubre de 2008.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Sin Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la corte de apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. TERCERA: Se declara sin Lugar lo solicitado por el ministerio Público. Se ordena seguir el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.