REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000301
ASUNTO : WP01-D-2008-000301


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de Octubre, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal al adolescente En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento formalmente y pongo a la orden de éste tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra indocumentado, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, la madrugada del día de hoy, momentos en que una comisión policial reciben una llamada radiofónica desde la Central de Operaciones, de ese Cuerpo Policial, indicándoles que se había activado una alarma de la Agencia Bancaria BANFOANDES, ubicada en las Trasversales entre la Calle Tacagua y la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por lo que se trasladó una comisión policial hasta la mencionada agencia, percatándose que uno de los vidrios frontales de la agencia se encontraba fracturado parcialmente, en vista de la situación realizan un dispositivo de seguridad en la zona a fin de dar con los posibles responsables del hecho, logrando observar a dos ciudadanos cerca del comercial llamado “Caty Hogar”, portando uno de ellos un objeto similar a una palanca, quien se encontraba forzando una Santa María, de un local de comida rápida ubicado al lado del estacionamiento del bloque número dos de la Páez, a quienes les dan la voz de alto, optando el sujeto que tenia el objeto similar a una palanca caer al suelo, procediendo a la retención preventiva de los mismos, quedando identificados como FREDY GUTIERREZ de 23 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó tener 16 años de edad y se encuentra indocumentado, colectando los funcionarios policiales el objeto del suelo, siendo este una barra de metal, color oscuro parcialmente oxidada, la cual fue arrojada por el adolescente retenido, procediendo a la aprehensión de ambos sujetos siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada. El Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem que sanciona el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración. En virtud de ello solicito respetuosamente al Tribunal: PRIMERO: sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la LOPNA, SEGUNDO: Acuerde medidas cautelares contenidas en los literales C y E, del artículo 582 de la misma ley, igualmente solicito la detención para su identificación, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial. Finalmente solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta de la presente audiencia. Es Todo.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa rechaza la precalificación por cuanto de las actas no se desprende que mi defendido haya incurrido en conducta tipificada como delito, igualmente rechazo la solicitud de detención preventiva para identificación por cuanto que mi defendido no ha incurrido en delito alguno, por lo cual considero que lo ajustado a derecho es otorgar la Libertad Sin Restricciones. Asimismo, solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinario y se sirva expedirme copia de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes para dictar medida cautelar solicitada por el representante fiscal por cuanto no existen testigos que corroboren la veracidad de lo dicho por los funcionarios en las actas de actuación policial y la corte de apelaciones de este circuito judicial en reiteradas decisiones a manifestado que la sola acta de actuación policial no es evidencia suficiente para imponer medidas de coacción personal, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin restricciones es procedente, no se encuentra acreditada la existencia de ningún hecho punible a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 13 de Octubre de 2008.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Sin Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la corte de apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. TERCERA: Se declara Sin Lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. CUARTA: Se ordena seguir el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.