REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000304
ASUNTO : WP01-D-2008-000304
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de Octubre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Wilmer Garcia, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 15-10-2008, cuando se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando implementaron un dispositivo de verificación de personas y vehículos particulares fueron notificados por vía radiofónica, se trasladaron al sector cerro los cachos, se encontraban dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motote color negro, el primero de contextura gruesa, estatura media, de piel de color morena, vestía una franela de color negro, un pantalón de color rojo y un gorro pasamontañas de color negro, el segundo de contextura delgada, estatura baja, de piel color blanca, vestía una franela de color blanca sin mangas, un short de color blanco y una gorra de color azul, quienes presuntamente despojar de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con una rama blanca a un adolescente estudiante, esto en el sector el teleférico, parroquia macuto, por lo que procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, logrando practicarle la retención preventiva indicándole que exhibieran los objetos que pudiera tener ocultaos entre sus ropas manifestando los mismo no tener nada oculto, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal, incautándole al ciudadano de contextura delgada, estatura baja de piel color blanca, vestía una franela de color blanca sin mangas, un short de color blanco y una gorra de color azul en la pretina del lado derecho del short, un (01) arma blanca de fabricación casera, tipo chuzo, con la empuñadura elaborada en madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 125º y 148 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos. Asimismo, solicito se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le acuerde una medida cautelas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Especial, y copias de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como de la revisión de las actas, esta defensa observa que no aparece acreditado que la victima haya sido despojada de algún bien especifico, toda vez que la situación aquí planteada se derivo de una discusión entre la victima y me defendido, no adaptándose la verdad al contenido de las actas, ya que en ningún momento existió la voluntad de despojarlo de algún tipo de bien, en tal sentido solicito al tribunal en consecuencia solicita se ventile por la vía del procedimiento ordinario y la aplicación de medidas cautelares, asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 458, 80, 276 y 277 del Código penal, así como el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, y el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas policial, así como de las entrevistas hecha a los ciudadanos Francisco Vidal Carmona Liendo y Jilman José Rada Ugueto, demuestran que existen evidencias suficientes para estimar que el adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos aquí narrados, en el cual se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 15 de Octubre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 15 de Octubre del 2008,..…… quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 15-10-2008, cuando se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando implementaron un dispositivo de verificación de personas y vehículos particulares fueron notificados por vía radiofónica, se trasladaron al sector cerro los cachos, se encontraban dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motote color negro, el primero de contextura gruesa, estatura media, de piel de color morena, vestía una franela de color negro, un pantalón de color rojo y un gorro pasamontañas de color negro, el segundo de contextura delgada, estatura baja, de piel color blanca, vestía una franela de color blanca sin mangas, un short de color blanco y una gorra de color azul, quienes presuntamente despojar de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con una rama blanca a un adolescente estudiante, esto en el sector el teleférico, parroquia macuto, por lo que procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, logrando practicarle la retención preventiva indicándole que exhibieran los objetos que pudiera tener ocultaos entre sus ropas manifestando los mismo no tener nada oculto, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal, incautándole al ciudadano de contextura delgada, estatura baja de piel color blanca, vestía una franela de color blanca sin mangas, un short de color blanco y una gorra de color azul en la pretina del lado derecho del short, un (01) arma blanca de fabricación casera, tipo chuzo, con la empuñadura elaborada en madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales……..
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hecho punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Permanecer bajo el cuidado y Vigilancia de su representante Legal. C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. C) La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad y F) Prohibición de acercarse a la victima. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN