REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000305
ASUNTO : WP01-D-2008-000305
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de Octubre, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público, Abg. Wilmer Garcia, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a las demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 15/10/2008 funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, encontrándose de servicio de civil, en una moto, siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando realizaban un recorrido por el sector Cataure en Carayaca , avistamos específicamente frente a una cancha de bolas criollas a dos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo, y quien se encontraba de copiloto hizo una señal con la mano derecha , llevándose la misma hacia la pretina del short notándose en la misma un objeto de color negro, simulando un arma de fuego, por tal motivo, por la premura del caso , se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales , optando los mismos en ese instante, por dejar en el abandono el vehículo tipo moto antes descrito, y emprender la veloz huida , hacia una residencia de bloques frisada en color gris , con la puerta principal elabora en madera , de color marrón , donde se encontraban dos sujetos uno de contextura delgada , estatura alta, de piel de color blanca, con un suéter de color azul y un blue jeans y el otro de contextura delgada, de estatura media y de piel de color morena , con un suéter azul y un short azul, buscando un testigo y se entrevistaron con el ciudadano CAPRILES GRATEROL JOSE GREGORIO y con la ciudadana GONZALEZ PRINC YULIMAR ESTHER, quienes aceptaron servir como testigos , procediendo a ingresar a la vivienda y en una habitación que funge como dormitorio, el cual esta a mano derecha de la vivienda, estaban los ciudadanos que estaban en la moto y otros ciudadanos mas, dándole la voz de alto a los mismos y se le efectuó la revisión corporal a los mismo lográndose incautar al ciudadano de contextura delgada , de estatura baja, de color de piel moreno, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, parcialmente oxidada, sin seriales visibles , siendo identificado el mismo IDENTIDAD OMITIDA, a uno de los ciudadanos que se encontraba en la puerta del inmueble, en el momento que se introdujeron los sujetos quienes se encontraban a bordo del vehículo, tipo moto, quien es el de contextura delgada, estatura media, de piel de color morena , que vestía un suéter de color azul claro y un short de color azul, se le incauto en el bolsillo del lado derecho del short (01) envase pequeño. Elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa con 41 envoltorios pequeños, elaborado en papel de aluminio, identificando al mismo como CASTELLANO RONIL EDUARDO, de 20 años de edad, quien reside en el respectivo inmueble , al otro ciudadano antes mencionado, quien es de contextura delgada, estatura alta, de piel de color blanca, quien vestía un suéter de color azul y un blue jeans, se le incauto un (01) arma neumática, tipo flowers, elaborada en material sintético de color negro , siendo identificado como CASTILLO ROMERO WILKIN JOSE, de 18 años de edad, quien reside por el sector. Ahora de la revisión realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era el conductor de la moto antes referida, pero al solicitarle los documentos de la referida moto, quien no los tenia, revisando los funcionarios policiales los seriales de la referida moto y los mismos se encontraban devastados , luego se identificaron a los otros tres ciudadanos TOVAR TOVAR FRANCISCO JAVIER, de 21 años de edad, NAVARRO MENDEZ RICARDO, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos a quienes se le incauto las armas, la droga y al conductor de la moto. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representación hasta la presente fecha no consta en el expediente que le vehículo en el cual se desplazaba este solicitada es por ello que solicito se apliquen las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Especial al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y con relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la libertad sin restricciones y se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y copias de la presente acta, es todo”. Se le preguntó al adolescente imputados, si entendió la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a lo que respondieron positivamente.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa oída como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio publico solicita que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, acogiendo la solicitud del mismo en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a uno de los adolescentes así como una medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se termine la investigación, pido copias de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 277 del Código penal, así como el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, y el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas policial, así como de las entrevistas hecha a los ciudadanos Yulimar Esther González y José Gregorio Cabriles, demuestran que existen evidencias suficientes para estimar que el adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos aquí narrados, en el cual se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 15 de Octubre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mismo no esta incurso en ningún tipo de delito.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no esta incurso en delito alguno y que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 15 de Octubre del 2008,..…… quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 15/10/2008 funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, encontrándose de servicio de civil, en una moto, siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando realizaban un recorrido por el sector Cataure en Carayaca , avistamos específicamente frente a una cancha de bolas criollas a dos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo, y quien se encontraba de copiloto hizo una señal con la mano derecha , llevándose la misma hacia la pretina del short notándose en la misma un objeto de color negro, simulando un arma de fuego, por tal motivo, por la premura del caso , se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales , optando los mismos en ese instante, por dejar en el abandono el vehículo tipo moto antes descrito, y emprender la veloz huida , hacia una residencia de bloques frisada en color gris , con la puerta principal elabora en madera , de color marrón , donde se encontraban dos sujetos uno de contextura delgada , estatura alta, de piel de color blanca, con un suéter de color azul y un blue jeans y el otro de contextura delgada, de estatura media y de piel de color morena , con un suéter azul y un short azul……..
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Permanecer bajo el cuidado y Vigilancia de su representante Legal. C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal y C) La obligación de presentarse cada quince (15 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN