REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000306
ASUNTO : WP01-D-2008-000306
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de Octubre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Wilmer García, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Johan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES EN GENERICAS, previsto y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Instalaciones del Pelotón Motorizado, ubicado en el sector Playa Grande, al frente del Hotel de nombre “IL PREZANO”, Parroquia Urimare, estado Vargas, se apersonó un ciudadano quien se identifico como: CASTRO CRUZ ZACARIA DANIEL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.272.779; quien hizo entrega de un sujeto que tenia retenido preventivamente de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, vestía un pantalón de color rojo y una franela de color negro, quien supuestamente había despojado a una ciudadana de sus pertenencias minutos antes en el sector de Playa Verde, parroquia Urimare, estado Vargas, por lo que practicaron la retención preventiva al sujeto antes descrito, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le hicieron conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizo la inspección corporal, no lográndole localizar ningún objeto de interés criminalistico, al referido ciudadano, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por él mismo como IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector de Mamo, frente la Avícola, en una casa sin número, la misma de dos plantas de color blanco, con rejas de color rojos, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Posteriormente se presentó a la Instalaciones del Comando Motorizado, una ciudadana quien quedo identificada como: FERNANDEZ FRANCO AMBAR DESIREE, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.325.447; la misma señalo al adolescente retenido preventivamente como el que la agredió físicamente, sujetándola por el cabello y lanzándola al pavimento, el mismo supuestamente se encontraba en compañía de otro sujeto, quien fue él quién la despojo de su cartera con todos sus documentos personales; seguidamente de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que el adolescente retenido preventivamente, es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 09:00 horas de la mañana se procedió a practicarle la aprehensión, el adolescente retenido previamente, informándole el motivo de la misma e informándole de igual forma de sus derechos constitucionales, todo en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los establecidos en los Artículos 541, 542 y 654; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Consta acta entrevista en las actas policiales de los ciudadanos Ambar Fernández quien señala las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el ciudadano Zacaria Castro, quién es testigo presencial de los hechos. El ministerio publico considera que los hechos de aquí narrados se subsumen dentro del establecido en los artículos 455 del Código Penal que sanciona el delito de ROBO GENÉRICO así como el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto en el artículo 413 ejusdem; en virtud de ello solicito; 1ro sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la LOPNA, segundo acuerda medidas cautelares contenidos en los literales b, c y f del articulo 582 de la misma ley; igualmente se acuerda detención por su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Especial, finalmente se ventila procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta. Es todo”. .
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de representante del Ministerio Publico la defensa considera que las actas policiales no existen elementos suficientes para imputar a mi defendido, toda vez que las actuaciones resultan insuficientes para poder establecer de manera precisa la actuación o conducta por mi defendido, por lo que solicitud que se sirva seguir el procedimiento ordinario y en consideración del principio de presunción de inocencia solicitud se sirva imponer de una medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582, asimismo, se sirva ordenar la realización de los exámenes clínicos correspondientes toda vez que en conversación con su representante la misma manifestó que su representado se encontraba en un centro de atención y que no lo veía desde el jueves pasado, finalmente solicito copias simples del acta de esta audiencia. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y el artículo 455 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como de las actas de entrevistas hechas a los ciudadanos Ambar Desiree Fernández Franco y Zacarías Daniel Castro Cruz, se evidencia que el adolescente antes señalado puede ser autor o participe de los hechos que aquí se le imputan, igualmente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 16 de Octubre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 16 de Octubre del 2008,..…… fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Instalaciones del Pelotón Motorizado, ubicado en el sector Playa Grande, al frente del Hotel de nombre “IL PREZANO”, Parroquia Urimare, estado Vargas, se apersonó un ciudadano quien se identifico como: CASTRO CRUZ ZACARIA DANIEL, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.272.779; quien hizo entrega de un sujeto que tenia retenido preventivamente de contextura delgada, de estatura alta, de tez clara, vestía un pantalón de color rojo y una franela de color negro, quien supuestamente había despojado a una ciudadana de sus pertenencias minutos antes en el sector de Playa Verde, parroquia Urimare, estado Vargas, por lo que practicaron la retención preventiva al sujeto antes descrito, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le hicieron conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizo la inspección corporal, no lográndole localizar ningún objeto de interés criminalistico, al referido ciudadano, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por él mismo como IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector de Mamo, frente la Avícola, en una casa sin número, la misma de dos plantas de color blanco, con rejas de color rojos, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punible de LESIONES EN GENERICAS, y la pena que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Obligación mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima. Se ordena la práctica de los estudios clínicos al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público que sanciona el delito estipulado en los artículos 413 del Código Penal que sanciona el delito de LESIONES GENERICAS. Asimismo, se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Juzgador considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada una (01) vez al mes ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; y F) Prohibición de acercarse la victima del presente caso. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. TERCERO: Se ordena la práctica de los estudios clínicos al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.