REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000031
ASUNTO : WP01-D-2005-000031

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG.ODALIS MARIN MAITAN
FISCAL SEPTIMO. ABG. BLANCA GUEVARA
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. YURIMA VASQUEZ DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDUARDO ENRIQUE PEREZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pasa dictar el auto de enjuiciamiento en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes se encuentran asistidos por la Defensora Publica Abg. YURIMA VASQUEZ Y DR. EDUARDO ENRIQUE PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 parte in fine de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito de antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….se evidencia que en fecha 4/1/2005, el ciudadano ALVAREZ OBERTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.004.539, se presento ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, a los fines de formular denuncia ya que su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de seis (6) años de edad (para el momento del hecho), le había contado que los adolescente llamados IDENTIDADES OMITIDAS, abusaron sexualmente de él, que estos adolescentes lo pusieron a realizarles el sexo oral a cambio de una raqueta que le iban a dar, eso fue el 27/12/2004 que lo fueron a buscar a su casa y lo llevaron para la casa de IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de jugar, el día siguiente 28/12/2005 el ciudadano Álvarez Oberto se dirigió a casa de los adolescente y converso con ellos en presencia de sus padres y estos dijeron afirmaron lo que le habían hecho al niño.

Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO: que están dados los extremos establecidos en el artículo de la precitada Ley Orgánica; dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.-Declaración de la Experta, Medico Forense Dra. Johanna Romero, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-138-100, practicada al menor IDENTIDAD OMITIDA, quien es la victima en la presente causa, cuya deposición se considera necesaria y pertinente por la experto que practicó la referida experticia .2.-Declaración de los Expertos Luis Acosta y Miguel Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Inspección Técnica N° 026, practicada en la subida de San Julián, Sector El Caimito, Parte Alta, Casa S/N Parroquia Caraballeda, lugar donde ocurrieron los hechos, cuya deposición se considera pertinentes por ser lo expertos que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia de las condiciones y características del lugar donde se suscitaron los hechos. B.- VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 662 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sea escuchada el niño-victima IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, residenciado en el Sector El Caimito, Colonia Andina Parte Alta, Vía San Julián, casa sin número, cerca de la Licorería la Bodeguita del Centro, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono 0212-312.99.08, cuya deposición es pertinente y necesaria, por ser victima en el presente caso, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal. C.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. 1.- Declaración del ciudadano ALVAREZ OBERTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.004.539, residenciado en: Sector El Caimito, Colonia Andina Parte Alta, Vía San Julián, casa sin número, cerca de la Licorería la Bodeguita del Centro, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono 0212-312.99.08 2.- Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de edad, en compañía de su representante legal, residenciada en: Sector El Caimito, Colonia Andina Parte Alta, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Experticia del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-138-100, practicada al menor IDENTIDAD OMITIDA, realizado por la Medico Forense Dra. Johanna Romero, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Resultado de Inspección Técnica N° 026, practicada en la subida de San Julián, Sector El Caimito, Parte Alta, Casa S/N Parroquia Caraballeda, por los Expertos Luis Acosta y Miguel Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, consigno en este acto Resultado de la Experticia Médico Forense Nº 9700-138.

En cuanto a la Sanción expreso: solicito se les imponga la sanción de Privación de Libertad por el término de Tres (3) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal F y 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar se ratifican las medidas cautelares impuestas en fecha 19 de Octubre del 2006, contenidas en el literal “B, C D y F” del artículo 582 de la Ley Especial. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,


ABG.ODALIS MARIN MAITAN.