REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000307
ASUNTO : WP01-D-2008-000307
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17- 10- 2008, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistidos por la Defensor Público Abg. WILMER GARCIA, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOHAN DELJURYS, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionados en los artículos 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo técnico de Transito y Cuerpo Técnico Terrestre, momentos en que son avisados sobre la ocurrencia del accidente en las instalaciones del auto lavado adyacente a la Estación de Servicio PDV del aeropuerto, al legar la lugar observa que se trataba de un accidente colisión entre vehículo y trituramiento con persona lesionada, en la cual el lesionado fue trasladado por una ambulancia al hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde al llegar se entrevista con el grupo de guardia quienes le informaron que había ingresado un ciudadano de nombre nieto Acosta Javier Enrique, quienes señalaron que presentaba en su diagnostico medico fractura cerrada del fémur, fractura de tibia y traumatismo generalizado, quien fue traslado a un centro hospitalario de la ciudad de caracas. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación del artículo 420 del Código Penal, solicito por cuanto faltan diligencias por practicar que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente que hoy presento una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literales B , C y D de la Ley Especial. Es todo.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público así como lo manifestado por mi defendido la defensa observa solicita que por cuanto de la precalificación dada nos encontramos en presencia de un delito culposo, resulta procedente la imposición de medidas cautelares toda vez que faltan diligencias que practicar a los fines de poder determinar la responsabilidad de mi defendido, asimismo solicito la realización de los exámenes clínicos, específicamente evaluación psicológica y psiquiatrita, ya que producto del accidente en el cual se encuentra involucrado presenta alteración y nerviosismo. Solicita se siga por la vía del procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 418 y el artículo 413 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas y croquis de transito, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 17 de Octubre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 ordinales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Vargas. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación del artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad y F) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Vargas. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la práctica de las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas. QUINTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.