REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000220
ASUNTO : WP01-D-2005-000220

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. JHOAN DELJURYS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. YURIMA VASQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
SECRETARIA:
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.

Visto el escrito presentado por el Abg. JHOAN DELJURYS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 561 literal “d” eiusdem en relación con el articulo 615 ibídem. Por las siguientes consideraciones:

El representante del ministerio público Abg. Jhoan Deljurys, señalo: La presente causa se inicia en fecha09 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, recibieron llamada radiofónica de la Central, indicándoles que se trasladaran al Sector La Jungla, Calle Las Flores, Catia La Mar, en virtud de que se estaba suscitando una violencia domestica en ese lugar, posteriormente al llegar la comisión policial al referido lugar fueron abordados por los ciudadanos DIAZ DE NAVARRO AURIREYNA y ARTURO DOMINGUEZ NAVARRO, a bordo de un vehículo marca Buick, modelo Century, tipo sedan, de color vinotinto, quienes informaron que momentos antes el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, hijo de la primera de primera de los nombrados, se presento en su residenciaron una actitud bastante alterada, presuntamente bajo los efectos de alguna sustancia nociva, discutiendo con su progenitor originándose una fuerte discusión en la cual se agredieron físicamente, optando el mismo por causar destrozos a las ventanas y algunos objetos de sus vivienda, al igual que algunos destrozos al vehículo en el cual se desplazaban, observándose que el vehículo tenía los vidrios traseros y lateral trasero derecho partidos, siendo señalado el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por los denunciantes como el autor de tales hechos, por lo que los funcionarios le practicaron la retención preventiva.

En fecha 08 de Octubre del presente año en curso, el ciudadano Fiscal séptimo del Ministerio Publico presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, Es evidente que existe la declaración de testigos presénciales, pero también es cierto que en su declaración que no señalan que el sujeto activo le haya causado a la victima algún tipo de lesión, lo cual es infructuoso para asegurar la acción penal de la presente investigación, por lo tanto, es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos probatorios para determinar que el autor material del hecho investigado sea el adolescente.

Ahora bien después de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de una condición para imponer la sanción, motivo por el cual solicito decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no existir hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por resultar evidente la falta de una condición para imponer la sanción. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no existir hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por resultar evidente la falta de una condición para imponer la sanción. Asimismo se deja sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 23 de Junio del 2008. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. ODALIS MARIN MAITAN