REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000297
ASUNTO : WP01-D-2008-000297

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. JHOAN DELJURYS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES GENERICAS.
SECRETARIA:
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.

Visto el escrito presentado por el Abg. JHOAN DELJURYS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 561 literal “d” eiusdem en relación con el articulo 615 ibídem. Por las siguientes consideraciones:
El representante del ministerio público Abg. Jhoan Deljurys, señalo: La presente causa se inicia en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, la ciudadana MIJARES RUIZ MARÍA GABRIELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.141.008, de estado civil soltera, de 18 años de edad, (para el momento de los hechos), residenciada en EL Barrio San Antonio, Sector El Río, Calle 6, Casa N° 23-33, al lado de la barbería de Albenis, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que yo me encontraba en la Plaza el Indio de Naiguatá como a las 04:00 horas de la tarde con una amiga de nombre Riquel sentada hablando y él llegó y empezó a buscarme conversación y como yo no le hice caso me dio una cachetada, me rasguño la cara y me dio un golpe por la frente y yo caí en el piso, entonces llego otro muchacho lo agarro y se lo llevo… ”.

En fecha 08 de Octubre del presente año en curso, el ciudadano Fiscal séptimo del Ministerio Publico presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, en vista que no existe la declaración de algún posible testigo que nos permita confirmar los hechos narrados por la victima.
El análisis de las actas que sustentan el expediente y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de un hecho punible cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que podría subsumirse dentro de las previsiones legales del Código Penal Vigente, en uno de los delitos contra las personas, pero ciertamente con los elementos arrojados en la investigación hasta la actual data no quedó demostrada la ejecución del delito por parte del adolescente, ya que no cursa en autos el resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima MIJARES RUIZ MARÍA GABRIELA, requisito este ineludible para encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo, aunado al hecho que en las actas procesales que integran éste expediente no se desprende que el adolescente antes mencionado, haya participado directamente en la perpetración de tal hecho penal, en vista que no existe la declaración de algún posible testigo que nos permita confirmar los hechos narrados por la victima, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.

Es por lo que este Juzgador considera que las actas procesales que integran éste expediente no se desprende que el adolescente antes mencionado, haya participado directamente en la perpetración de tal hecho penal, en vista que no existe la declaración de algún posible testigo que nos permita confirmar los hechos narrados por la victima, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.

no existen elementos de convicción suficientes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que el adolescente antes mencionado, por haber quedado demostrado que el mismo haya participado directamente en la perpetración de tal hecho penal, en vista que no existe la declaración de algún posible testigo que nos permita confirmar los hechos narrados por la victima, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 48 numeral 8 íbidem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por haber quedado demostrado que el mismo haya participado directamente en la perpetración de tal hecho penal, en vista que no existe la declaración de algún posible testigo que nos permita confirmar los hechos narrados por la victima, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 48 numeral 8 íbidem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. ODALIS MARIN MAITAN