REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011412
ASUNTO : WP01-D-2004-000229
AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO
Visto que este tribunal en fecha 22 de Octubre de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los Jóvenes Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Quienes están debidamente asistidos por la Defensora Publica Dra. YURIMA VASQUEZ, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 02 de Diciembre del 2004, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. Arturo González Barrios, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 454 ordinal 1ª del Código Penal. Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libres de juramentos y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “quien explanó en forma verbal los fundamento de la acusación presentada en contra de los adolescente “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputados: “ cuando funcionarios adscrito a la tercera Compañía del destacamento 53 de la guardia Nacional, informaron que cuando se desplazaba por la zona adyacente al Tanque 25 en el interior de las instalaciones de la Planta de Llenado y Distribución de Combustible de PDVSA , observaron en las inmediaciones del lado interno de la cerca perimétrica que colinda con el Barrio Negro Primero, a cuatro personas con rollos de cable, presuntamente pertenecientes al cableado del sistema de alumbrado de la empresa. Por lo que procedieron a detener a cuatro personas, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: a IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó: un 81) Alicate y un (1) rollo de alambre pelado de cobre; a IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó: una (1) tenaza y Un (1) rollo de alambre de cobre, revestido de material sintético; a MARIN ENNYS JOSE, se le incautó: un (1) rollo de alambre de cobre, revestido de material Sintético y Alexander José Jaimes, niño de 9 años de edad, no se le incauto nada. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, la Representación Fiscal considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- El acta policial cuya síntesis se explano en el Capitulo referido a “Los Hechos”, de fecha, 11/12/2003, suscrita por el funcionario RUMBOP SUAREZ JOSE ALIRIO, adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, donde se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que incriminan al adolescente acusado. 2.- Resultado de la Experticia de Evalúo Real, signada bajo el Nro. 220 del 12/12/2003, practicado a los tres (3) rollos de cable incautados. 3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento, Nro. 252, de fecha 16/12/03, practicada a los dos (2) alicates incautados. A los fines de ser debatidas en el Juicio Oral y reservado el Ministerio Publico, ofrece las siguientes pruebas: 1.- Testimonio del funcionario aprehensor, Rumbo Suárez José Alirio, adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, por su obvia participación y conocimiento de los hechos explanados. Pueden ser ubicados en la sede de la Institución Policial referida 2.- Testimonio del Experto FAUSTO DEL GUIDICE, quien practicó experticia de Evalúo Real, signada bajo el Nro. 220 del 12/12/2003, a los rollos de alambres incautados y experticia de Reconocimiento, signada bajo el Nro. 252, de fecha 16/12/03, a los alicates incautados. A los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en artículo 3587 del Código Orgánicos Procesal Penal, la siguiente prueba: 1.- Resultado de la experticia de Evalúo Real, signada bajo el Nro. 220 del 12/12/2003, a los rollos de alambres incautados. 2.- Resultado de la experticia de Reconocimiento, signada bajo el Nro. 252, de fecha 16/12/03, a los alicates incautados. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los acusados a las demás etapas del proceso, solicito se les imponga la medida cautelar prevista en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos, este Representante fiscal solicita se les impongan a los adolescente acusados, las sanciones de Libertad Asistida, por el periodo de un (1) año; Servicios a la Comunidad por el periodo de seis meses; e Imposición de Reglas de conducta por el periodo de un (1) año, consistente la última en las siguientes: 1.- No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectiva constancias; 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien consignar el Tribunal de Ejecución y 4.- Prohibición de acercarse a las instalaciones de llenado de combustible de PDVSA, sitio de los hechos. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales d y b, 626, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 454 Ordinal 1º del Código Penal. 2.- Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de sus autores. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. Acto seguido solicito el derecho de palabra el representante del Ministerio Público DRA. BLANCA GUEVARA, quien se expresó: “Esta representación fiscal no tiene ninguna objeción a que sea homologado el acuerdo anteriormente firmado por ante el Despacho Fiscal, es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes en esta audiencia para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió que Sí. Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes en esta audiencia para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió que sí.
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ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Público, DRA. YURIMA VASQUEZ, “Esta defensa en conversaciones sostenidas con los adolescentes y la Representante del Ministerio Público, se acordó presentar el acuerdo conciliatorio por ante el Tribunal a los fines de que el mismo sea homologado y por cuanto se desprende de dicho acuerdo que los requisitos para decretar el sobreseimiento de la presente causa, esta cumplido solo por una parte en lo que respecta al adolescente Alexis Pérez, es por lo que la defensa solicita le sea otorgado un lapso prudencial al adolescente Gerardo Serrano, con el fin de que consigne los recaudos solicitados por la representación fiscal, en consecuencia solicito el sobreseimiento definitivo para el adolescente anteriormente señalado Alexis Pérez. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 454 ordinal 1ª del Código Penal, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que los acusados deberán comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Continuar sus estudios de bachillerato debiendo consignar constancia de buena conducta y notas certificadas por ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público al finalizar el año escolar que cursan actualmente y al finalizar el tiempo establecido en este acuerdo. Igualmente se comprometen a consignar carta de buena conducta y constancia de inscripción del año escolar próximo. 2.-El adolescente se compromete a las siguientes prohibiciones: A no consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas ni reunirse en lugares donde se consuman, expendan dichas sustancias, ni reunirse habitualmente o dejarse acompañar de personas que consuman drogas. A portar armas sin la autorización legal respectiva. 3.-La representante legal del adolescente se comprometen formalmente a vigilar la conducta del adolescente, y aprestar su colaboración y autoridad para que se cumplan las obligaciones sumidas en el presente acuerdo. 4) Ambas partes se comprometen a notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, numero telefónico y de institución educativa. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que cumplió con el acuerdo conciliatorio a antes mencionado, se decreta el sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
El fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa pactado por las partes en fecha 15 de Enero de 2.005, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Continuar sus estudios de bachillerato debiendo consignar constancia de buena conducta y notas certificadas por ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público al finalizar el año escolar que cursan actualmente y al finalizar el tiempo establecido en este acuerdo. Igualmente se comprometen a consignar carta de buena conducta y constancia de inscripción del año escolar próximo. 2.-El adolescente se compromete a las siguientes prohibiciones: A no consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas ni reunirse en lugares donde se consuman, expendan dichas sustancias, ni reunirse habitualmente o dejarse acompañar de personas que consuman drogas. A portar armas sin la autorización legal respectiva. 3.-La representante legal del adolescente se comprometen formalmente a vigilar la conducta del adolescente, y aprestar su colaboración y autoridad para que se cumplan las obligaciones sumidas en el presente acuerdo. 4) Ambas partes se comprometen a notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, numero telefónico y de institución educativa. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto que cumplió con el acuerdo conciliatorio a antes mencionado, se decreta el sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Emítase las copias solicitadas por las partes.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. (2008)
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. ODALIS MARIN MAITAN