REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000311
ASUNTO : WP01-D-2008-000311
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de Octubre, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Publico Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN ELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 28/10/2008, encontrándose desarr9ollando orden de allanamiento signada con el numero 041-08 de fecha 22/10/2008, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual indica que en una vivienda ubicada en el sector Marlboro, de la Parroquia Carlos Soublette donde residen los ciudadanos ENSO AZUAJE GONZALEZ, JOELVIS AZUAJE Y HUSSEIN DAVILA, los cuales presuntamente se dedican quienes presuntamente se dedican a la venta, y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciéndose acompañar los funcionarios policiales de los ciudadanos HUGO CAMACHO, JOSE BARRIOS y RAUL PEREZ, como testigos presenciales del procedimiento, al llegar a la vivienda se escuchaban ruidos en el interior del inmueble, haciendo uso de la fuerza física para ingresar a la misma, observando a varios ciudadanos en los que se observo a los tres adolescentes presentes en sala, manifestando en ciudadano JOELVIS AZUAJE, ser el propietario de la vivienda, indicándole el motivo de la presencia policial en el lugar dándole lectura a la orden de allanamiento, realizándoles la revisión corporal a cada uno de ellos no incautándole objetos de interés criminalísticos, comenzando con la revisión del inmueble y en un cubículo que funge como cocina y sala colectaron el marco lateral izquierdo de la puerta principal dentro de un orificio ubicado en la pared, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior un material de color verduzco, de semillas vegetales, trasladándose posteriormente a un cubículo que funge como deposito donde incautaron un vehículo tipo moto, de color verde parcialmente desvalijada, trasladándose al segundo cubículo, que funge como habitación, donde el ciudadano DAVILA CISNERO OLAIKER, manifestó que era su dormitorio incautando en la parte superior de una litera un envoltorio de material sintético contentivo en su interior 32 envoltorios elaborados en papel de aluminio con una sustancia de color beige de presunta sustancia ilícita tipo Crack, a mano izquierda de la entrada principal, en una habitación que fue reconocido por JOELVIS JOSE AZUAJE, como su dormitorio, se encontraron varios teléfonos celulares y un envase elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 22 cartuchos sin percutir y en la parte de arriba del interior del escaparate la cantidad de doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes, continuando con la revisión se encontró en la revisión de un bolso de color rojo, dentro de ese bolso un envoltorio elaborado en material sintético 93 envoltorios elaborados en papel de aluminio, con una sustancia de color beige, y una arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., contentivo en la recamara de un bala del misma calibre y de un cargador de pistola, contentiva de 10 balas, trasladándose a la parte trasera de la vivienda de un especio que funge como lavandero, se colecto un vehiculo tipo moto color azul sin placas finalizando así con el allanamiento de la vivienda, consta en la actuaciones acta de aseguramiento y verificación de sustancias el cual arroja un peso aproximado incautado del total de la sustancia es de 50 gramos de presunto crack, y la cantidad de 28 gramos de presunta marihuana. Consta igualmente acta de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, considera el Ministerio Público que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta representación fiscal considera igualmente que en virtud que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito que merece sanción privativa de libertad, y visto que aun faltan elementos que recabar en la investigación pido se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acuerden medidas cautelares contenidas den los literales C, D y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y copias de la presente acta, consignando en este acto contentivo de veintinueve (29) folios útiles de las actuaciones relativas al procedimiento, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del representante del ministerio publico y de la revisión de las actas de las actuaciones policiales esta defensa observa que no existen elementos de los cuales se pueda atribuir a mis representados la participación en los delitos que les imputa el Ministerio Publico, pues de las mismas actas se desprende que mis defendidos no se les incautó ninguno objeto de interés criminalístico, incluyendo arma de fuego, municiones y la presunta droga incautada durante el allanamiento, no existe nada que permita determinar que los objetos incautados se encontraran en posesión de mis representados, en este sentido la defensa solicita al Tribunal que se aparte de la precalificación Jurídica dada a los hecho por el Ministerio Publico. Si bien me adhiero a la solicitud de que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario me opongo a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el representante fiscal, sobre todo a la imposición de la prevista en el literal G del articulo 582 de la Ley Especial. A tales efectos consigno copia de un certificado de nacimiento emitido por el Hospital José María Vargas en fecha 18 de Septiembre de 2008, donde consta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “dio a luz” un niño, en la referida fecha. Igualmente consigno constancia de estudio emitida por el Liceo Bolivariano Lorenzo González, a nombre de Castellano G. Ruso J., titular de la Cédula de Identidad V- 22.276.638, Es por lo que solicito se parte de la precalificación dada por el Ministerio Público. Asimismo, solicito copia de la presente acta y de las actas policiales. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B, C y G, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas policiales y las actas de entrevistas a los ciudadanos testigos presenciales José Manuel Barrios Zambrano, Raúl Felipe Pérez Rodríguez y Hugo Alejandro Camacho Escobar, quienes estuvieron contestes en afirmar que la presunta droga, armas y municiones fueron encontrada en la vivienda allanada, constituye evidencias suficientes para suponer que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrado adolescente, por los hecho suscitado en fecha 29 de Octubre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, antes mencionados son autores o participes de los hechos que se les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta policial de fecha 29 de Octubre del 2008, y las actas de entrevistas a los ciudadanos testigos presenciales José Manuel Barrios Zambrano, Raúl Felipe Pérez Rodríguez y Hugo Alejandro Camacho Escobar, quienes estuvieron contestes en afirmar que la presunta droga, armas y municiones fueron encontrada en la vivienda allanada, constituye evidencias suficientes para suponer que los prenombrados adolescentes son autores o participes de los hechos que se les imputa, antes mencionados.
Igualmente, uno de los delitos atribuido a los imputados, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el momento de la audiencia contaron con la presencia de sus representantes legal los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad de los mismos y aunque el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, de acuerdo al principio de presunción de Inocencia y el interés superior de los adolescentes, se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa de medida sustitutiva de Libertad para asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerdo medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que se trata de unos hechos punibles de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, y G) Presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia y Moralidad, quienes deberán consignar constancia de Trabajo donde se especifique que devenguen un salario de 50 unidades tributarias, igualmente deberán consignar Constancia de Residencia y de Buena Conducta. Por lo que el adolescente permanecerá detenido hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la fianza y estos hayan sido debidamente constatados por el tribunal, y por cuanto que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, tiene un niño de un mes y medio de nacido y dado que la defensa ejerció el Recurso de Revocación, y este juzgado declaro con lugar dicho recurso se sustituyo la medida cautelar establecida en el literal G, del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial, por la establecida en el literal D ejusdem, consistente en: C) Presentación por ante la Unidad de Libertad Asistida cada ocho (8) días y D) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: G) Presentar cada uno de los adolescentes dos (2) Fiadores de reconocida solvencia y moralidad, quienes deberán consignar constancia de trabajo donde se especifique que devenguen un salario de cincuenta (50) Unidades Tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por lo que los adolescentes permanecerán detenido hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la fianza y estos hayan sido debidamente verificados por el tribunal y una vez cumplido estos quedarán obligado C) Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada ocho (08) días y D) Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2 CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En este estado la Defensa Pública, DR. JUAN GUEVARA, solicita el derecho de la palabra, a los fines de ejercer del Recurso de Revocación, a la medida cautelar contenida en el literal G específicamente en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, protege a las madres en periodo de lactancia, cualidad esta que se desprende del Certificado de Nacimiento, consignado en este acto. En este estado el ciudadano Juez, expone: Visto el Recurso ejercido por el Defensor Público, este tribunal lo declara con Lugar lo solicitado por el Defensor Público, de conformidad con lo establecido ene l artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se sustituye la medida cautelar impuesta por las contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: C) Presentación por ante la Unidad de Libertad Asistida cada ocho (8) días y D) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Vargas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.