REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000288
ASUNTO : WP01-D-2008-000288
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02-10- 2008, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.749, en el cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN ELJURIS, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO y al tipo de LESIONES, previsto y sancionados en los artículos 413 y 455 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5, quienes en fecha 30 de septiembre aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, realizaban patrullaje de seguridad por el sector La Soublette, a la altura de la redoma de la Soublette, parada de los autobuses de las líneas urbanas, siendo notificados por un grupo de personas que unos sujetos habían golpeado a una adolescente despojándola de un teléfono móvil celular; procedieron a procesar la denuncia y a solicitarle al hermano de la adolescentes que se montara en el vehículo junto a la joven agredida quien presentaba síntomas de haber sido golpeada, con el propósito de realizar patrullaje a fin de tratar de visualizar a los presuntos agresores desplegándose en la zona a los fines de localizar a los sujetos, encontrándose a uno de ellos en el sector La Roraima, justo en la entrada del callejón Bolívar, allí la adolescente pudo identificar al sujeto señalándolo de inmediato como el autor de los hechos que hoy nos ocupan, de inmediato la comisión procedió a dar voz de alto, y de igual forma procedió a efectuar el correspondiente chequeo corporal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo chequeo se logro incautar un teléfono móvil, marca motorota, modelo L7C, serial Nº IHDT58QQ1, reconocido por la joven MARIALBA JOSE ZAMBRANO SARACUAL, siendo testigo de los hechos ocurridos el hermano de la víctima, identificado como el ciudadano WINEL JOSE CHACIN SARACUAL, tal como consta en el acta de entrevista anexa a las actas policiales, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el adolescente antes identificado se subsume y encuadra en el tipo legal descrito en nuestro Código Penal en su artículo 455 Robo Genérico y al tipo de Lesiones tipificado en el artículo 413 igualmente del Código Penal. En consecuencia solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1ero: sea oído el adolescente de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo acuerda medidas cautelares contenidos en los literales b, c y f del articulo 582 de la misma ley, finalmente se ventile procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Después de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y de revisadas las actas procesales como han sido, esta defensa observa que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el tipo penal que se le precalifica toda vez que, que mi defendido me manifestó que la supuesta victima le vendió un celular y por no tener con que pagarlo, la misma lo golpea y le hecho a rodar por una escaleras, produciéndose una riña ente ellos, posteriormente los testigos de la comunidad me manifiestan que los funcionarios de la guardia Nacional conjuntamente con el papa de la supuesta victima lo abordan frente a su casa, le hecha paraday (Gas paralizante) en el rostro y lo golpean, por lo que esta defensa solicita al ciudadano Juez, la nulidad del acta, la libertad plena y en su defecto le sean impuesta una de las mediadas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial. Asimismo, se ordene realizar a mi defendido los exámenes médicos forenses y se ordene una investigación a los funcionarios actuantes. Solicita que el presente procedimiento se siga por la vía ordinario y se sirva expedirme copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y el artículo 455 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial acta de denuncia y acta de entrevista, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha seis ( 30) de Septiembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 ordinales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse a la victima. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda Se declara Con Lugar la precalificación propuesta por el Ministerio Público que sanciona los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, contenidas en los literales B, C y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistente en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse a la victima. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. TERCERO: Se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes médicos forenses solicitados por la Defensa Privada, asimismo, se acuerda remitir copia Certificada de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Estado Vargas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.