REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000289
ASUNTO : WP01-D-2008-000289
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de Octubre, del presente año en curso, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Igualmente se encuentra presente las ciudadanas Esmeralda Hernández Méndez y Edelia Josefina Piñero de Colina, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.573.483 y V-13.223.662, respectivamente. Quienes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. FREDDY RAMON CELIS GARCIA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN ELJURYS, solicito se acuerde la Libertad sin restricciones en virtud de no existir testigos y que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presento formalmente pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes Gustavo Adolfo Ladera Hernández y Jhan Carlos Colina Piñero, cuando funcionarios adscritos a la comisaría central de la Policía del Estado Vargas, encontrándose en el punto de control ubicado en la plaza Ali Primera, parroquia Carlos Soublette, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, cuando realizaban un dispositivo de verificación de ciudadanos y vehículos particulares, avistaron a un vehículo marca chevrolet, modelo chevrolet, de color azul, el cual se desplazada en sentido oeste este, a bordo del cual se desplazaban cuatro ciudadanos, motivó por el que le dieron la voz de lato, solicitándole al conductor del vehículo que se aparcara al mismo lado derecho de la vía, y solicitaron a los tripulantes que se bajaran del automóvil, a quienes se le practico la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos, no ocultar nada, por lo que fueron informando que serian objeto de una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalisticos, manifestando el conductor ser propietario del mismo, haciendo entrega del certificado de circulación del vehículo en cuestión. Comunicándose con el oficial de servicio en la sede de conexión con S.I.P.O.L. con el objeto de verificar el registro policial de los ciudadanos y del vehículo, quien indico que los ciudadanos no poseían registro policial, mientras que la matricula del vehículo en cuestión se encontraba requerida, por lo que visto los acontecimientos antes narrados, procedieron a aplicarle la aprehensión de los ciudadanos, quedando identificados como Colmenares Piñero Johan Ali, de 23 años de edad, Sánchez moreno Filian José, de 38 años de edad, y a los adolescentes presentes en esta sala IDENTIDADES OMITIDAS. Visto los hechos narrados el Ministerio Público considera que los hechos de aquí narrados se subsumen dentro del establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto de Vehículo, que sanciona el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito. En virtud de que no existe testigo, solicito la Libertad Sin Restricciones. Asimismo solicito que el presente procedimiento se ventila por la vía ordinaria y copia del acta. Es todo”. “Vista la exposición de representante del Ministerio Publico la defensa considera que las actas policiales no existen elementos suficientes para imputar a mis defendido los delitos señalados por el ministerio publico. Esta defensa considera que mis representados no han participado y tales hechos y solicito al tribunal que desestime la imputación fiscal y declare la libertad sin restricciones de mis representados y finalmente solicito copias simples del acta de esta audiencia. Es todo.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición de representante del Ministerio Publico la defensa considera que las actas policiales no existen elementos suficientes para imputar a mis defendido los delitos señalados por el ministerio publico. Esta defensa considera que mis representados no han participado y tales hechos y solicito al tribunal que desestime la imputación fiscal y declare la libertad sin restricciones de mis representados y finalmente solicito copias simples del acta de esta audiencia. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen testigos que corroboren el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales por lo que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que los adolescentes antes identificados puedan ser autores o participes de algún hecho punible, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, así como lo expuesto por la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, por los hechos suscitados en fecha 01 de Octubre de 2008, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, no son presuntos autores de algún delito que le pueda ser atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 01 de Octubre del 2008, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando encontrándose en el punto de control ubicado en la plaza Ali Primera, parroquia Carlos Soublette, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, cuando realizaban un dispositivo de verificación de ciudadanos y vehículos particulares, avistaron a un vehículo marca chevrolet, modelo chevet, de color azul, el cual se desplazada en sentido oeste este, a bordo del cual se desplazaban cuatro ciudadanos, motivó por el que le dieron la voz de lato, solicitándole al conductor del vehículo que se aparcara al mismo lado derecho de la vía, y solicitaron a los tripulantes que se bajaran del automóvil, a quienes se le practico la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos, no ocultar nada, por lo que fueron informando que serian objeto de una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalisticos…..
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados la libertad sin restricciones a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete las medidas cautelares Libertad Sin Restricciones, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que no existen elementos que puedan determinar que las adolescentes imputas pueden ser autores o participes de algún hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.