REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000038
ASUNTO : WP01-D-2007-000038
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JESUS ALBERTO BLANCO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
DRA. YAMILET CONTRERAS.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA:
ABG. JOCEYMAR GARCIA ASTROS
Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada, en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante el cual se dicto el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en virtud de no haber sido admitida la acusación presentada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1ª en relación con el artículo 28 numeral 4, literal I y el artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
El representante del ministerio público Abg. Jhoan Deljurys, señalo lo siguiente: En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 02/04/2007, siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios Oficiales GONZALEZ VELAZQUES GREOSMAR JOSÉ y VERA XAVIER MANUEL, adscritos a la Brigada Motorizada en la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio y se desplazaban por el sector de Canaima, en la vía principal, adyacente al callejón la Trinidad, logrando avistar a unos ciudadanos parados allí en la acera de la vía y uno de ellos al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, volteándose rápidamente y haciendo gestos como para correr, razón por la cual los efectivos siguieron desplazándose hasta dar la vuelta para devolverse y tratar de sorprenderlos sin que pudieran huir del lugar, luego los funcionarios bajaron y los individuos seguían parados en el mismo sitio, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva a un ciudadano, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, motivo por el cual le efectuaron una inspección corporal, no incautándole ningún objeto que lo incrimine en un hecho punible, solicitándole posteriormente que sirviera como testigo de la revisión corporal que se realizaría a un joven que estaba parado al lado de su persona, accediendo el mismo a dicha petición, quedando identificado como RODRIGUEZ BRAY JOSÉ, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.992.035, al efectuarle la revisión al joven, se le incautó en el bolsillo del lado derecho del short que vestía, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos superiores con un hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco y un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior con un hilo rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, siendo identificado el joven retenido como IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que esta representación fiscal califica los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 02/04/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales GONZALEZ VELAZQUES GREOSMAR JOSÉ y VERA XAVIER MANUEL, adscritos a la Brigada Motorizada en la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, luego que fuera retenido por efectivos de la Policía del Estado Vargas, quien al ser revisado por los mismos le fueron incautados varios envoltorios contentivos de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. (Elemento de convicción necesario en virtud que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, así como de la incautación que le realizaron al mismo en presencia de un testigo).- 2.- Acta de entrevista de fecha 02/04/2008, tomada al ciudadano RODRIGUEZ BRAY JOSE, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.992.035, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente acusado al ser revisado por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, le fue incautada una bolsa plástica donde contenía varios envoltorios con droga (Elemento de convicción necesario por ser testigo presencial de la aprehensión e incautación realizada por los funcionarios policiales al adolescente hoy acusado).- 3.- Resultado de Experticia Química, practicada por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos superiores con un hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco y un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior con un hilo rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que en fecha 02/04/2007 el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo le incautaron le incauto en el bolsillo del lado derecho del short que vestía para el momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos superiores con un hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco y un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior con un hilo rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que deviene desde la aprehensión flagrante, del adolescente imputado, como del contenido de la acta de entrevista tomadas al testigo presencial del hecho, quien es hábil y conteste, en afirmar que el imputado de autos es autor del hecho. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Expertita Química, practicada a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos superiores con un hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco y un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior con un hilo rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco. Estas deposiciones son pertinentes por ser las funcionarias que realizan la mencionada experticia, y necesarias para que señalen el tipo de sustancia estudiada y señaladas en la misma, así como su peso. B.- TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ BRAY JOSE, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.992.035, por ser la persona que observó el momento en que los funcionarios le practicaron aprehensión al adolescente imputado, luego que al ser retenido y revisado por los funcionarios le incautaran varios envoltorios de droga. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios oficiales GONZALEZ VELAZQUES GREOSMAR JOSÉ y VERA XAVIER MANUEL, adscritos a la Brigada Motorizada en la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Experticia Química, practicada por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos superiores con un hilo de color rojo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco y un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior con un hilo rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (Elemento de convicción necesario a los fines de determinar que los envoltorios incautados al adolescente imputado contenía en su interior Cocaína así como el peso de los mismos). En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autor. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por este Tribunal a su digno cargo en fecha 03/04/08. 5.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde as consuman expendan y 4.-Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano fiscal en su escrito acusatorio “Si entendí lo que dijo el Fiscal. Es todo”.
La Defensa Pública, Abg. YAMILET CONTRERAS, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 01/10/08, por lo cual le solicito al ciudadano Juez sea admitido dicho escrito y no se admita la acusación fiscal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, no cumple con lo previsto en el artículo 326 ordinales 3º del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no proporciona fundamentos serios, ni suficientes elementos de convicción que motiven la conclusión de que la llevaron a presentar tal acusación, toda vez que no realizó una explicación clara, precisa y circunstanciada de cual hecho punible se le atribuye a mi representado, sino por el contrario lo hace de una manera genérica, sin indicar cual fue la conducta realizada que lo hace incurrir en tal delito por cuanto no individualizo los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan toda vez que el ministerio Público, no realizó suficientes diligencias de investigación que contribuyan o que demuestre de manera convincente la presunción de culpabilidad, en el caso que nos ocupa, los fundamentos que utiliza en la acusación son el acta policial de aprehensión, el dicho de los funcionarios y un supuesto testigo presencial que fue sujeto de revisión corporal, asimismo se desprende de la misma acta policial de fecha que la momento de la detención no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico, no hay testigo que corroboren sus dichos y posteriormente lo utilizan como testigo, siendo su dicho de poca credibilidad. No obstante ciudadano Juez, es evidente que la acción fiscal fue promovida ilegalmente, es decir falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que no existen, ni fundados elementos de convicción, en la acusación, sino lo hizo de una forma genérica, es por ello que alego la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4ª literal “i” del código Orgánico Procesal Penal e interpongo este medio este medio de defensa para oponerme a la persecución penal, en la cual invoco la inexistencia de uno de los requisitos que exige el artículo 326 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo tanto al no verificarse lo establecido en la mencionada Ley no debe admitirse la acusación fiscal, ya que no se ha dado cumplimiento al debido proceso, y siendo ilegal como lo fuere la actividad del promoverte la acción penal, por lo que solicitud que sea declarada con lugar la excepción planteada. En cuanto a los medios de pruebas, la declaración del ciudadano Rodríguez Bray José, es un testimonial de poca credibilidad que no debe ser admitida. Asimismo, me opongo a la incorporación de las Experticias ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporadas por su lectura, si previamente no es ratificada por quienes las suscriben en juicio Oral y Público, oposición que hago de conformidad a lo establecida en el artículo 339 ordinal 1º y en su ultimo aparte del mismo artículo, de nuestra Ley Adjetiva penal. Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare Con Lugar las excepciones planteadas en el escrito presentado y sea desestimada y no admitida la acusación Fiscal del Ministerio Público y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al joven adolescentes antes mencionado. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
En fecha 22 de Agosto, del presente año en curso la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico presento escrito de acusación en la presente causa, contentivo de siete (07) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud. Igualmente la Defensora Pública presento escrito de descargo a la acusación contentivo de cuatro folios útiles y las excepciones establecidas en los artículos 28 literales “E” e” I” del Código Orgánico procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como punto previo se declara CON LUGAR las excepciones presentadas en su debida oportunidad por la Defensora Pública, ABG. YAMILET CONTRERAS, puesto que la Representación Fiscal no presento en la audiencia preliminar las experticias de ley que demuestre que la sustancia incautada por el órgano policial se trata efectivamente de una sustancia Ilícita de estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este Juzgador que la acusación incoada no reúne todos y cada uno de los requisitos a los cuales se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones presentadas Defensora Pública, puesto que la Representación Fiscal no presento en la audiencia preliminar las experticias de ley que demuestre que la sustancia incautada por el órgano policial se trata efectivamente de una sustancia Ilícita de estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por estimar este Juzgador que la acusación incoada no reúne todos y cada uno de los requisitos a los cuales se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las medidas de coacción personal impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Notifíquese. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS