REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000290
ASUNTO : WP01-D-2008-000290

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03 de Octubre, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Segunda, Abg. WILMER GARCIA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN ELJURYS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 02-10-2008, cuando se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, recibieron una llamada vía radiofónica de la central de Operaciones Policiales, donde por información del Servicio de Emergencias 171, en El Guarataro, Parroquia La Guaira, presuntamente se encontraban unos ciudadanos, comercializando con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al referido sector con las precauciones del caso, al llegar observaron a dos ciudadanos a quienes dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, practicándoles la retención preventiva, a su vez pidieron la colaboración como testigo presencial del presente procedimiento a la ciudadana Moreno Zerpa Normedys Del Valle, de 20 años de edad V- 20.006.095, se les solicito a los retenidos, la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada; por lo cual procedieron a efectuar una inspección corporal, encontrándoles a uno de ellos un envoltorio de material sintético (tipo bolsa) de color azul, contentivo de cuatro (04) envoltorios elaborados con el mismo material sintético de color azul, contentivos cada uno de vegetales y semillas de color verduzco (presunta sustancia ilícita), quien fue identificado como Graterol Debido de 19 años de edad, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un envoltorio de material sintético contentivo de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color verde cada uno de ellos con una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita que arrojó la cantidad de ocho (08) gramos tal como consta en el Acta de verificación de sustancia, y la cantidad de doce (12) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en este sentido, se hace presumir que este ciudadano y este adolescente retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día jueves, procedieron a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125º y 148 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito se le acuerde una medida cautelas menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales B, C y G de la Ley Especial, y copias de la presente acta, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de la entrevista sostenida con mi representado, esta defensa observa que el Acta de entrevista de la única testigo ciudadana: MORENO ZERPA NORMEDYS, no puede ser considerada como un elemento suficiente en contra de mi defendido para acreditar su participación en los hechos narrados en el Acta Policial, aunado a ello, no existe ninguna prueba orientadora que permita tener la certeza que la sustancia presuntamente incautada se trate de una sustancia ilícita, y las actuaciones policiales no pueden ser consideradas como declaraciones de testigos, pues estos solo se limitan a señalar en qué consistió su actuación, por lo que esta defensa rechaza la solicitud de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal g solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia solicita se ventile por la vía del procedimiento ordinario y la aplicación de medidas cautelares solicito en consecuencia que se continué la averiguación por la vía del procedimiento ordinario lo establecido en el artículo 373 del COPP en su último aparte discrepando de las de Medidas cautelares solicitada por la representación fiscal, por considerar que no surgen acreditados los extremos del Ley para que proceda la misma. Con relación al hecho punible imputado no existe acreditado ningún elemento en esta audiencia que crea el convencimiento de que estamos en presencia de una sustancia ilícita ya que no hay experticia química ni botánica que así lo demuestre. Por lo antes expuesto en vista de que no se encuentran llenos los extremos de ley, solicito le sea acordada a mi defendido la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 540 de la Ley Especial, en caso contrario de que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa le sea concedido una medida cautelar menos gravosa, solicito copia de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B, C y G, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial y actas de entrevista y demás actas procesales, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hecho suscitado en fecha 02 de Octubre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 02 de Octubre del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 02-10-2008, cuando se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, recibieron una llamada vía radiofónica de la central de Operaciones Policiales, donde por información del Servicio de Emergencias 171, en El Guarataro, Parroquia La Guaira, presuntamente se encontraban unos ciudadanos, comercializando con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al referido sector con las precauciones del caso, al llegar observaron a dos ciudadanos a quienes dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, practicándoles la retención preventiva, a su vez pidieron la colaboración como testigo presencial del presente procedimiento a la ciudadana Moreno Zerpa Normedys Del Valle, de 20 años de edad V- 20.006.095, se les solicito a los retenidos, la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada; por lo cual procedieron a efectuar una inspección corporal, encontrándoles a uno de ellos un envoltorio de material sintético (tipo bolsa) de color azul, contentivo de cuatro (04) envoltorios elaborados con el mismo material sintético de color azul, contentivos cada uno de vegetales y semillas de color verduzco (presunta sustancia ilícita), quien fue identificado como Graterol Debido de 19 años de edad, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un envoltorio de material sintético contentivo de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color verde cada uno de ellos con una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita que arrojó la cantidad de ocho (08) gramos tal como consta en el Acta de verificación de sustancia, y la cantidad de doce (12) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones……….

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, es por el interés del adolescentes que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa de medida sustitutiva de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, y G) Presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia y Moralidad, quienes deberán consignar constancia de Trabajo donde se especifique que devenguen un salario de 50 unidades tributarias, igualmente deberán consignar Constancia de Residencia y de Buena Conducta. Por lo que el adolescente permanecerá detenido hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la fianza y estos hayan sido debidamente constatados por el tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, por lo tanto, CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Este juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulta detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. acuerda la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales comportan al joven imputados las siguientes obligaciones: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, y G) Presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia y Moralidad, quienes deberán consignar constancia de Trabajo donde se especifique que devenguen un salario de 50 unidades tributarias, igualmente deberán consignar Constancia de Residencia y de Buena Conducta. Por lo que el adolescente permanecerá detenido hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la fianza y estos hayan sido debidamente constatados por el tribunal. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.