REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
EXPEDIENTE Nº 58280
HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ
SOLICITANTES: BERTILDA CELIS
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
Se recibió escrito en fecha 23 de Julio del año 2008, mediante el cual los ciudadanos HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ y BERTILDA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V:- 14.204.825 y V- 13.821.462, asistidos por la abogado en ejercicio NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.477, solicitaron la Ruptura del Vinculo matrimonial que los une, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, al escrito anexo: Copias de las cedulas de identidad; Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 y Copia de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 23 de Julio del 2008, fue admitida la demanda, acordándose la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Agosto del 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XV del Ministerio Publico del Estado Táchira.
En fecha 18 de Septiembre del 2008, la Fiscal XV del Ministerio Publico, consigno diligencia mediante la cual se opone a la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la vida en común, por cuanto se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que no han transcurrido cinco años de separación fáctica o de hecho entre los cónyuges, conforme a lo establece el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, no habiendo transcurrido cinco años de separación fáctica o de hecho entre los cónyuges. En consecuencia esta Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 185-a del Código Civil el cual reza:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Subrayado propio).
Declara TERMINADA la presente causa y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de Octubre de 2008.-
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
ABOG. DIANA MARCELA ESPINOZA
SECRETARIA
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp. 58280 * Ruptura Prolongada.-
Crisna.-.
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