REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JULIO CESAR ARAQUE VELAZCO y MARIA ISABEL BARRERA CHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 10.178.108 y V- 19.235.656, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio, GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.176, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 25 de Septiembre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR ARAQUE VELAZCO y MARIA ISABEL BARRERA CHIA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 11 de Marzo de 1996, según acta Nº 003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; más el total de el valor correspondiente a las mensualidades escolares, la merienda, los gastos extras escolares, los gastos de medicina y atención médica comprobados, el valor correspondiente a los gastos relativos a vestuario, zapatos, transporte, recreación y el 50% del valor correspondiente al alquiler, los que el padre se compromete a continuar aportando de manera continua, en la cuenta de ahorro N° 01370056730000121782 del Banco Sofitasa a nombre de su representante legal ciudadana María Isabel Barrera Chia; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece abierto, que el padre visita a su hija y su hija visita a su padre en el momento que creen conveniente y que nunca ha perturbado, ni lo hará ahora el horario de descanso, estudio y comida. En lo que respecta a las vacaciones, nuestra hija elije libremente con quien pasarlas y las divide equitativamente entre los dos, igualmente sucede con los días festivos de navidad, año nuevo y Semana Santa.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de Octubre de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. DIANA MARCELA ESPINOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada/Exp. Nº 58874/Crisna.-