REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
San Cristóbal, 10 DE OCTUBRE del 2008.
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el contenido de la diligencia inserta al folio (141), de fecha 07/09/2008, suscrita por la ciudadana YAJAIRA SOLANGE CASIQUE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.205.385, progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en la que manifiesta que por motivo de cambio de residencia en la siguiente dirección: Villa Rosa, calle principal casa N° 04, lonchería pipo, (frente a Panadería La Espiga), Municipio Foráneo Francisco Fajardo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por lo que es procedente remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo quien aquí juzga incompetente para conocer de la presente causa, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, lo procedente es declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con la norma mencionada supra, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, este Juez Unipersonal Nro. 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón del territorio, en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YAJAIRA SOLANGE CASIQUE FRANCO, antes identificada, en contra del ciudadano ENRIQUE DEL JESÚS PALACIOS MARIÑO, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA); en efecto, se declina la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al cual se remitirá una vez se cumpla el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se acuerda librar memorando al Departamento de Contabilidad, a los fines de que se sirva cancelar cuenta aperturada por este Tribunal, ante la Entidad Bancaria BANFOANDES. Líbrese memorando ordenando lo conducente.- Cúmplase.-
Abog. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Abog. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. Nº 26651
Obligación de Manutención
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