REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos EVANY DE JESÚS DUQUE y SONIA JOSEFINA GUERRERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.306.071 y V.- 10.740.807, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ y NESTOR GILBERTO DURAN MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 23.722 y 70.121, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 14 de Octubre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos EVANY DE JESÚS DUQUE y SONIA JOSEFINA GUERRERO PEREZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el día 03 de Abril de 1.999, según acta Nº 07, expedida por ante el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POPR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada. TERCERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) la cual será cancelada por el padre y para el inicio del año escolar y ene l mes de Diciembre cada año, el padre EVANY DE JESÚS DUQUE, se compromete a cancelar el doble de pensión acordada en este artículo. Así mismo aportar la mitad de los gastos de los útiles y uniformes y mensualidades escolares, medicinas, consultas médicas de cualquier especialidad, intervenciones quirúrgicas, exámenes de laboratorio, ropa, calzados, regalos navideños y cumpleaños, vacaciones escolares, paseos recreacionales y cualquier otro como tareas dirigidas, cursos de superación y de actividades deportivas, entre otros, en las medidas de sus posibilidades económicas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto y de mutuo acuerdo los períodos de vacaciones serán compartidos en proporción equitativa, así como también comunicarse con ellas en cualquier forma siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de ambos.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de Octubre de 2008.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.-
Sentencia Nº 114
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 59036
Edith.
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