REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano GERSON IVAN USECHE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.225.560, asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.976, solicita el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir con la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ BALLEN INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.633.383 de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, se acordó citar a la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ BALLEN INFANTE y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 23 de Septiembre de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ BALLEN INFANTE, se dio por citada y manifestó estar deacuerdo con la Ruptura Prolongada solicitada por su cónyuge.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos GERSON IVAN USECHE VIVAS y CLAUDIA BEATRIZ CUENCA ESPINOSA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 17 de Diciembre de 1999, según acta Nº 389, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, de la adolescente será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; cantidad que se actualizará anualmente y en los meses de Septiembre y Diciembre el obligado se compromete a pagar una cuota especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); En cuanto al Régimen de Convivencia, es abierto a los efectos de permitir el máximo de convivencia entre el obligado y los niños para un crecimiento normal afectivamente.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de Octubre de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ZULMA CASIQUE BECERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.-
Sentencia Nº /Ruptura Prolongada/Exp. Nº 55785/Crisna.-