REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO Nº 4.
San Cristóbal 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
EXP. N° 53068.
DEMANDANTE: JOSE LISANDRO MORENO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.349.378, domiciliado en la Victoria, aldea Páez San Pablo, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Táchira.
DEMANDADA: MAYERLING DEL CARMEN GUANCHEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.963.846, domiciliada en Valles del Tuy, Nueva Cuba, bloque 20,piso 1,apartamento 3, Estado Miranda.
EN BENEFICIO DE: XXXXXX.
MOTIVO: Privación de Guarda.
Con escrito de fecha 19 de octubre de 2007, el ciudadano José Lisandro Moreno Vivas, introduce demanda por Privación de Guarda en contra de la ciudadana Mayerling del Carmen Guanchez Celis, manifestando que desde hace siete meses y medio se ha hecho cargo de su hija, cumpliendo a cabalidad sus obligaciones como un responsable padre, por cuanto la madre de su hija no le brindaba los cuidados necesarios, y quien se la dejo aduciendo que no podía tenerla por falta de tiempo. Anexo a la demanda presentó: 1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante de autos, cursa folio (03); 2- Copia fotostática simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXXXX, cursa folió (04); 3- copia fotostática simple de cedula de identidad de testigos, cursa folio (05); 4.-Constancia de residencia, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Pablo Municipio Sucre Estado Táchira, cursa folio (06).
En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la demanda acordándose PRIMERO: Librar boleta de citación con copia del libelo de la demanda a la ciudadana Mayerling Guanchez, a fin de que se realice el acto conciliatorio; SEGUNDO: Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Al folio 12, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 15 de noviembre de 2007.
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Mayerling del Carmen Guanchez Celis, por la que se da por citada en la presente causa.
Al folio 27, en fecha 14 de mayo de 2008, cursa Acto Conciliatorio, a realizarse entre el demandante ciudadano José Lisandro Moreno Vivas y la demandada de autos ciudadana Mayerling del Carmen Guanchez Celis, con la observación de la presencia de ambas parte, No Hubo Conciliación.
Al folio 28 y 29, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Mayerling del Carmen Guanchez Celis, por la que Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda y en sus siguientes diligencias, por el demandante de autos.
A los folios del 32 al 40, cursa escrito de promoción de pruebas por el demandante ciudadano José Lisandro Moreno Vivas, todo constante de veintisiete folios útiles (del 41 al 68).
Al folio 31, cursa auto de fecha 21 de mayo de 2008, a los fines de: Primero: fijar día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante; Segundo: librar oficio a la Defensoria Educativa del Municipio Sucre, a los fines de que informe si el ciudadano Lisandro Moreno, acudió en busca de orientación.
A los folios del 73 al 82, cursa comparecencia de los testigos ciudadanos Fortunato Moreno, Calisto Moreno, Ana Emilia del Carmen Moreno, Karina Isamelda Chacon, Jorge Nicasio Vanegas, identificados plenamente en autos.
Al folio 83, cursa auto de fecha 16 de junio de 2008, por el que se acuerda librar memorando al equipo multidisciplinario a los fines de practicar Informe Social y Psicológico a los ciudadanos Lisandro Moreno y Mayerling Guanchez.
Al folio 86, cursa comunicado emanado de la Defensoria Educativa Rural del Niño y del Adolescente Un Canto Alegre, Municipio Sucre, confirmando a este Tribunal que el ciudadano Lisandro Moreno C.I V-13349378, acudió a este despacho a solicitar orientación para garantizar un nivel de vida adecuado para sus hijos.
Al folio 88, cursa Informe Social, realizado por la ciudadana Elizabeth Arguello, Trabajadora Social Suplente adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, participando a este Tribunal que luego de trasladarse a la dirección indicada por la ciudadana Mayerling Guanchez, esta no fue localizada, y manifestando:
“valoración Social de la niña XXXXX: proviene de padres separados, se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad del padre, desde hace un año, se ocupa de todas sus necesidades y su petición es que le concedan la Guarda y Custodia
Conclusiones: Las condiciones psico sociales, socio económicas y físico ambientales donde se desenvuelve la niña son favorables y estables. Se sugiere que la madre tenga contacto con la niña para que cesen los conflictos de adultos y piensen en el bienestar emocional de la niña”.
Al folio 91 al 93, cursa Informe Psicológico, efectuado por la Dra. Neche Bracho, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, practicado solo al ciudadano Lisandro Moreno, por cuando la ciudadana Mayerling Guanchez no asistió a la cita, entre las conclusiones de la especialista afirmo:
“Para el momento de esta evaluación, no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones mentales, ni de personalidad, en la persona evaluada, que le impidan continuar con el cuidado y crianza de su hija. Es necesario lograr el acercamiento padre-hijo, realizar seguimiento sobre la estabilidad del niño”.
De las pruebas aportadas por la parte demandante se observa:
DOCUMENTALES:
A) copia fotostática simple de partida de nacimiento N° XX, perteneciente a la niña XXXXX, instrumento público tomado como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte y se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 1359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña XXXXX y los ciudadanos JOSÉ LISANDRO MORENO VIVAS Y MAYERLING DEL CARMEN GUANCHEZ CELIS.
B) constancia de residencia, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Pablo Municipio Sucre Estado Táchira, valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
C) de los folios 41 al 43, cursan fotografías, sin valor probatorio alguno por cuanto el impulsante no determino sobre las referidas el día, la hora en que fueron tomadas, y lo que pretendía demostrar.
D) informe emitido por la Defensoria Educativa ubicada en el Municipio Sucre del Estado Táchira, valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por que se evidencia la asistencia brindada por este organismo para logar el bienestar de la niña XXX.
E) al folio 47, cursa examen medico, al cual no se le da valor probatorio alguno por no aportar nada en la presente causa.
F) informes médicos, tratamientos médicos y control de vacunas a nombre de los niños, lo que demuestra que los prenombrados niños han sido atendidos por estos centros asistenciales.
G) al folio 63 y 64, cursa comunicado emitido por el Consejo Comunal La Victoria, contenido de firmas estampadas por los vecinos de dicha comunidad, dando fe de mi buen comportamiento y rol de padre, sin valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero suscribíente de conformidad con el articulo 423 del Código de Procedimiento Civil.
H) a los folios del 65 al 68, comprobantes bancarios, lo que solo da por demostrado el pago por tal concepto.
TESTIMONIALES: ciudadanos:
Fortunato Moreno Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.537.510; Calisto Moreno Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.506.131; Ana Emilia del Carmen Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.491.107; Karina Isamelda Chacon Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.368.321; Jorge Nicasio Vanegas Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.790.748; testimoniales valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando las reglas de la sana crítica, considerando quien juzga, que los testigos son contestes entre si; que todos tienen conocimiento de que la niña XXXX se encuentra en buenos cuidados en manos de su padre, quien vela por ella con la colaboración de sus familiares (madre y padre); que habitan en un lugar que cuenta con lo requerido para el bienestar y correcto desarrollo de un niño, que la madre ciudadana Mayerling Guanchez se alejo dejándole la niña a su completo cuidado.
PRUEBA DE INFORME: de los que se evacuaron:
En fecha 30 de Octubre de 2008, la ciudadana Elizabeth Arguello, Trabajadora Social Suplente adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social, se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la ciudadana Dra. Neche Bracho, funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, consigno Informe Psicológico, se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.
De las pruebas aportadas por la parte demandada se observa:
Por cuantos de autos se evidencia que la demandada de autos ciudadana Mayerling del Carmen Guanchez Celis, no aporto pruebas al juicio, este Tribunal en nada se pronuncia.
Cumplido con el procedimiento esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Los artículos 358, 359 en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. “En los casos de demanda o sentencia divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De las normas antes transcritas en relación al caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente el padre de los niños esta de acuerdo en ejercer la guarda, como lo afirma en la entrevista realizada por la trabajadora social.
Del estudio de las pruebas promovidas, los informes sociales en el hogar de la familia, y actuando de conformidad con los principios de protección establecidos en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tratados relacionados con la materia de Protección del Niño y del Adolescente; se hace forzoso para quien aquí Juzga el declarar Con lugar la solicitud de guarda formulada por el ciudadano JOSE LISANDRO MORENO VIVAS. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Guarda formulada por el ciudadano JOSE LISANDRO MORENO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.349.378, domiciliado en la Victoria, aldea Páez San Pablo, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Táchira, contra la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GUANCHEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.963.846, en beneficio de la niña XXXXX. En consecuencia se le otorga la Custodia de la niña XXXXX, su padre el ciudadano JOSE LISANDRO MORENO VIVAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
Abg. SANDRA MÁRQUEZ B.
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.
La Secretaria
Exp. Nro 53068.
Mars.-
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