REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos EDUARDO JOSE BLANCO BAUTISTA y SANDRA PATRICIA PEROZO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.251.294 y V-25.694.095 y antes se identificaba con la C.C. N°60.339.957 en su orden, asistidos por la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.183, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE BLANCO BAUTISTA y SANDRA PATRICIA PEROZO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.251.294 y V-25.694.095 y antes se identificaba con la C.C. N° 60.339.957 en su orden, asistidos por la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.631. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 115, levantada en fecha 09 de Junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar San Antonio, Estado Táchira.
En relación a su hija: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200, 00 BsF) mensuales, y a contribuir con el pago de otros gastos tales como: médicos, estudio y vestido, de acuerdo a sus ingresos; así mismo se compromete a depositar el doble de la pensión en los meses de agosto y diciembre de cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, De mutuo acuerdo, vacaciones y paseos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, al primer, día del mes de Octubre de 2008.

Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5

Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:25 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 58593“Ruptura Prolongada”
AQC