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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ y LUZ MARINA ZABALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.221.791 y V-5.687.707, asistidos por el Abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.656, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ y LUZ MARINA ZABALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.221.791 y V-5.687.707, asistidos por el Abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.656. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 353 levantada en fecha 09 de Diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a su hijo: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir haciendo la consignación mensual tal y como esta fijado según lo dispuesto en el expediente N° 2872-04, causa esta llevada ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (177.00 BsF), mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, que podrá visitar al adolescente cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el adolescente.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los trece, días del mes de Octubre de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:55 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 58938“Ruptura Prolongada”
AQC
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