REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

EXPEDIENTE Nro. 44849

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: FREDDY ENRIQUE SILVA URREA y LINA ROCIO SOLARTE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-8.107.472 y V.-11.304.818 en su orden.

ASISTIDOS POR: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 58.561.


Con escrito de fecha 04 de Octubre de 2006, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE SILVA URREA y LINA ROCIO SOLARTE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-8.107.472 y V.-11.304.818 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 58.561, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código de Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las Cédulas de Identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 04 de Octubre de 2006, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 06 de octubre de 2008, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE SILVA URREA y LINA ROCIO SOLARTE DE SILVA, solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE SILVA URREA y LINA ROCIO SOLARTE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-8.107.472 y V.-11.304.818 en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 09 de Septiembre de 1994, según acta Nro.115.
En cuanto a, se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad De Crianza por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 400,00) mensuales, así mismo continuara aportando los cesta Ticket, bonos y beneficios escolares y navideños y el seguro de vida a favor de sus hijos que les otorga CADELA en ocasión a sus actividades laborales. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá a su favor un Régimen

de todos los fines de semana y feriados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Camilo y el Registrador Principal del Estado Apure.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5


Abog DIANA MARCELA ESPINOSA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp. : 44849
Separación de Cuerpos.-
MR/DE/AQC