REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSE DARIO MORENO PEREZ y MARIELA GUTIERREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.646.834 y V-5.643.775, asistidos por la Abogada ROSSY DESIREE RAMIREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.630, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOSE DARIO MORENO PEREZ y MARIELA GUTIERREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.646.834 y V-5.643.775, asistidos por la Abogada ROSSY DESIREE RAMIREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.630. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 83, levantada en fecha 18 de Junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a su hijo: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle en forma mensual a la madre del precitado adolescente un mercado equivalente a la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (600 BsF). Así mismo se compromete para afrontar los gastos inherentes a: Vestido, calzado, útiles escolares, asistencia medica, gastos médicos así como todos aquellos gastos necesarios y pertinentes que faciliten el desarrollo físico, psíquico, intelectual, social, de salud y recreación, de modo de garantizar un normal y armonioso desarrollo del precitado adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo donde viva, en forma amplia, es decir, bajo un régimen abierto.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los quince, días del mes de Octubre de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 58594“Ruptura Prolongada”
AQC
|