REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos MANUELITA MARIA HERNANDEZ LABRADOR y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.399.622 y V-9.875.903, asistidos por el Abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.062, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: MANUELITA MARIA HERNANDEZ LABRADOR y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.399.622 y V-9.875.903, asistidos por el Abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.062. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 322, levantada en fecha 20 de Agosto de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a sus hijos: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600, 00 BsF) mensuales, depositados mensualmente en una cuenta bancaria abierta para tal fin. Esta suma será el doble en los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, y será actualizada en los meses de cada año, al momento que el Banco Central de Venezuela determine el índice inflacionario del año inmediatamente anterior, el padre a su vez se compromete a cubrir las necesidades patrimoniales extraordinarias de sus hijos; en todo lo relacionado con los gastos de atención medica, gastos de escolaridad ( libros y transporte escolar), gastos de vestido y zapatos, entre otros, correrán en partes iguales a cargo de ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, lo que significa que el padre, podrá visitar a sus hijos, siempre que así lo desee, por su puesto, sin perturbar de ninguna forma el horario , ni alterar la temporada escolar por lo que mejor será, los fines de semana (Sábados y Domingos).
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los dos, días del mes de Octubre de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 58664“Ruptura Prolongada”
AQC
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