REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO y SOL INES BARROSO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.526.729 y 14.207.733, en su orden, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL RIVERO GALICIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.355, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Octubre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO HURTADO HIDALGO y SOL INES BARROSO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.526.729 y 14.207.733, en su orden, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL RIVERO GALICIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.355. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 81, levantada en fecha 22 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a su hija: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete de acuerdo con las posibilidades económicas del padre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BsF). Ambas partes acuerdan que el padre entregara dos (2) bonos adicionales por la misma cantidad, para los meses de septiembre y diciembre de cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplió, pero cuidará en no obstaculizar el horario escolar de la niña.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Juana de Avila Maracaibo Estado Zulia y Registrador Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiocho, días del mes de Octubre de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 59457“Ruptura Prolongada”
AQC