REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos WILMAR ALBERTO DIAZ PEREZ y ESPERANZA GRANADOS DE DIAZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.957.807 y E-81.505.696 hoy V-11.371.869, en su orden, asistidos por el Abogado LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.285, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: WILMAR ALBERTO DIAZ PEREZ y ESPERANZA GRANADOS DE DIAZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.957.807 y E-81.505.696 hoy V-11.371.869, en su orden, asistidos por el Abogado LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.285. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 49, levantada en fecha 25 de Julio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Barba del Estado Barinas.
En relación a su hijo: . PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por el padre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, la madre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BsF) mensuales dentro de los primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre del padre, así mismo se compromete hacer un aporte especial en los meses de septiembre y diciembre, por cuanto estos meses son los gastos de estudio y de navidad e igualmente cancelara cualquier otra erogación extra con respecto a su hijo por razones de vestido, estudio, medicinas, recreación en igualdad de proporción con la madre es decir 50%. Este monto podrá ser aumentado anualmente en proporción a los ingresos de la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir y quedarse con su hijo, cuando este a disposición de hacerlo siempre y cuando sea de común acuerdo con el padre, en el entendido que este régimen es abierto.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Registrador Civil Principal del Estado Barinas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve, días del mes de Octubre de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:45 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 59433“Ruptura Prolongada”
AQC