REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5


EXPEDIENTE: No. 56739

MOTIVO: RECTIFICACION DE CONSTANCIA Y PARTIDA DE NACIMIENTO.


SOLICITANTE: LUZ MARINA NAVARRO RAMOS, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.636.889.

EN BENEFICIO del adolescente de 12 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 670, levantada en fecha 2 de Octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira.



Recibida por distribución de fecha 05 de Mayo de 2008, solicitud escrita presentada por la ciudadana LUZ MARINA NAVARRO RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.636.889, domiciliada en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por medio de la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJO; exponiendo que en la misma se cometió un error material involuntario, por cuanto se transcribió erróneamente el lugar del nacimiento, apareciendo “… que nació en el Hospital de esta Población de la Fría ….” siendo lo correcto “…. Que nació en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira…”, error que existe en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia y Registro Civil Principal del Estado Táchira; igualmente que se corrija el nombre del adolescente en la Constancia de Nacimiento ya que el nombre del adolescente es .
Anexo a la solicitud presentó: copia certificada de la Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, y por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, se le dio entrada, se admitió y se inventario, acordando: Primero: Oficiar al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada de la constancia de nacimiento del adolescente antes mencionado; Segundo: Practíquese cualquier otra diligencia que considere el Tribunal.
Luego por auto de fecha 28 de Julio de 2008, se acordó: Oír al adolescente; y se instó a la solicitante a que consigne al presente procedimiento documentos donde se haga ver que el adolescente siempre se ha llamado . Requisitos estos que constan en el presente expediente.

Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente se transcribió erróneamente el lugar del nacimiento, y en la constancia del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira el nombre del adolescente, cometiéndose así los errores materiales alegados por la solicitante. Dándose los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas se comprobó que el propósito y la intención de la progenitora fue colocarle a su hijo el nombre de y no como consta en la constancia de nacimiento, así mismo demostró que su hijo se ha llamado y la han conocido en su vida publica y privada como y no como , por lo que se considera conveniente declarar CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en cuanto a la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento se declara improcedente la misma por no ser instrumento público de los enmarcados dentro de los supuestos del Código de Procedimiento Civil, no obstante en virtud de las actas que conforman el presente expediente y al principio rector que rige la materia como es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO se acuerda Estampar una Nota Marginal en la constancia de nacimiento de RODOLFO en el sentido que en las sucesivas actas de nacimiento se le coloque que el nombre correcto es y no y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, 4, 5, 8, 16, 17, 177 parágrafo cuarto del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en cuanto a la solicitud de Rectificación de la Constancia de Nacimiento se declara improcedente la misma por no ser instrumento público de los enmarcado dentro de los supuestos del Código de Procedimiento Civil, no obstante en virtud de las actas que conforman el presente expediente y al principio rector que rige la materia como es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO se acuerda Estampar una Nota Marginal en la constancia de nacimiento de en el sentido que en las sucesivas actas de nacimiento se le coloque que el nombre correcto es y no la rectificación en consecuencia se acuerda oficiar al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, al Registro Civil del Municipio García de Hevia y Registrador Principal del Estado Táchira, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Octubre del 2008. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZA UNIPERSONAL N° 5


Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficios Nros. 1949, 1950 y 1951.


La secretaria.



Exp N° 56739.
AQC.-