REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSE LUCIDIO GONZALEZ CARRERO y LUZ MARINA MENESES DE GONZALEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.652.400 para ese entonces indocumentada hoy con cédula de identidad N° V-13.350.461, en su orden, asistidos por la Abogado NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.783, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOSE LUCIDIO GONZALEZ CARRERO y LUZ MARINA MENESES DE GONZALEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.652.400 para ese entonces indocumentada hoy con cédula de identidad N° V-13.350.461, en su orden, asistidos por la Abogado NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.783. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 341 levantada en fecha 30 de Diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
En relación a sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre de los siguientes hijos: y el padre ejercerá la de los siguientes hijos: . TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (170 BsF) mensuales, y la madre se compromete a suministrarle mensualmente la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BsF) asÍ mismo las cuotas especiales de útiles escolares y navidad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre y la madre recíprocamente podrán visitar a sus hijos cuando así lo deseen en el modo lugar y tiempo que los usos normales indican, así mismo compartir con ellos los fines de semana o en periodo de vacaciones.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta y un días del mes de Octubre de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:45 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 59415“Ruptura Prolongada”
AQC
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