REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDILIA RINCÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.546.597 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108, según poder Apud-Acta otorgado ante este Tribunal en fecha 30 de enero del 2008, que corre inserto al folio 32 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS MIELES ARAMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.597 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DOUGLAS PEROZO PETIT y HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.111 y 28.411, respectivamente, según poder apud-acta otorgado por la parte demandada en fecha 19 de septiembre del 2008, el cual riela al folio 85 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4624-2008
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda por desalojo, presentada por la ciudadana EDILIA RINCÓN RAMÍREZ, asistida por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, anteriormente identificadas, en la que expone: que el 21 de mayo del 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS MIELES ARAMBULA, ya identificado, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 03, tomo 97, sobre un inmueble de su propiedad consistente en la parte baja de la casa ubicada en la avenida 03, N° 33, lote “C”, Urbanización Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con posterior renovación del mismo de manera privada por un período igual, expone que la arrendadora le manifestó de manera verbal al arrendatario en reiteradas oportunidades la necesidad que tenía que su hija ocupara el inmueble, objeto de la presente demanda, ya que no tenía donde vivir, manifiesta que en fecha 16 de septiembre del 2006, la arrendataria envió comunicación de no renovación del mismo debido a la urgencia de no disponer del mismo, manifiesta que posteriormente en fecha 24 de noviembre del 2006, envió una segunda comunicación de recordatorio de un compromiso verbal efectuado entre las partes para la entrega del inmueble en el mes de enero del 2007, estableciendo un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) mensuales, que la arrendataria debía cancelar los primeros días de cada mes, manifiesta que la arrendadora vencido el contrato de arrendamiento y de su prórroga continuó aceptando los cánones de arrendamiento por lo que operó la tácita reconducción arrendaticia, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, fundamenta su acción en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el desalojo del inmueble objeto del presente litigio; cancelar el canon de arrendamiento hasta el momento de la entrega del inmueble. Finalmente estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo). (folios 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento público suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de marzo del 2004, anotado bajo el N° 03, tomo 97, folios 5 y 7, de los libros de autenticaciones llevados por este Tribunal; contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual riela a los folios 07 y 08 del expediente; comunicaciones emitidas por la parte demandante a la parte demandada; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA INES PEREIRA ROJAS y BELXIS PAZ RINCÓN; titulo supletorio signado bajo el N° 3185, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y partida de nacimiento de la ciudadana BELXIS XIOMARA. (folios 04 al 22).
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 23 y 24).
En fecha diecisiete (17) de diciembre 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido imposible localizar a la parte demandada, siendo informado por su esposa que el mismo se encontraba trabajando. (folio 25).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la compulsa librada para la parte demandada, informando que le había sido imposible localizarla, en su domicilio. (folios 26 al 31).
En fecha siete (07) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero del 2008. (folio 33 al 35).
En fecha catorce (14) de febrero del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció informando que recibía cartel de citación librado para la parte demandada a los fines de ser publicados. (folio 36).
En fecha diez (10) de marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció consignando las carteles de citación librados para la parte demandada debidamente publicados. (folios 37 al 39).
En fecha trece (13) de marzo del 2008, este Tribunal mediante auto acordó agregar los carteles de citación librados para la parte demandada. (folio 40).
En fecha veinte (20) de mayo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo del 2008. (folio 41 al 43).
En fecha dieciocho (18) de junio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma en la que fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando el pago de los meses de abril y mayo de 2008 y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs.500,oo).
En fecha dieciocho (18) de julio del 2008, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. (folio 46).
En fecha veintitrés (23) de julio del 2008, el abogado JUAN APARICIO BAYEN, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, se dio por notificado en la presente causa. (folio 47).
En fecha seis (06) de agosto del 2008, el abogado JUAN APARICIO BAYEN, diligenció solicitando una nueva oportunidad para su juramento por cuanto no le fue posible asistir al mismo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de agosto del 2008. (folio 48 y 49).
En fecha trece (13) de agosto del 2008, siendo el día y hora fijado para el juramento del abogado JUAN APARICIO BAYEN, como defensor ad-litem de la parte demandada, habiendo comparecido el mismo fue legalmente juramentado. (folio 50).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2008, la parte demandada se hizo presente en este Tribunal, presentando escrito de contestación de demanda, exponiendo que las circunstancias de hecho y de derecho narradas son totalmente falsas, rechazando y negando el fundamento contemplado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que el reformar la demanda descarta el fundamento antes mencionado y demanda conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, exponiendo que ha dejado de pagar los meses de abril y mayo del 2008, lo cual rechazó, negó y contradijo consignado planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros número 2193140, del Banco De Venezuela, cuyo titular es la ciudadana EDILIA RINCÓN RAMÍREZ, posteriormente expuso que el canon de arrendamiento era por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) y los depósitos realizados fueron por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) solicitando el reintegro de las cantidades consignadas de mas, reservándose las acciones a que hubiese lugar, consignando junto al escrito planillas de depósitos bancarios efectuados por la parte demandada. (folio 51 al 82).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el mismo. (folio 83).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2008, la parte demandada, presentó escrito en el cual ratificó el escrito de contestación consignado en fecha 16 de septiembre del 2008. (folio 84).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos, especialmente el escrito de contestación a la demanda, consignando anexo contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la ciudadana CARMEN EMILIA JAIMES TRIVIÑO, así como contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la ciudadana SANDRA LEÓN LOZANO. (folio 86 al 94).
En fecha treinta (30) de septiembre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; libretas de ahorro de la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela. (folio 95 al 97).
En fecha dos (02) de octubre del 2008, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por las partes. (folio 98).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio consistente en la parte baja de la casa ubicada en la avenida 03, N° 33, lote “C”, Urbanización Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana EDILIA RINCÓN RAMÍREZ, como arrendadora, con el demandado de autos, en su carácter de arrendatario, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de mayo del 2004, quedando anotado bajo el N° 03, tomo 97, el cual fue renovado posteriormente de forma privada; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2008, tal como fue expresado por la parte actora en escrito libelar reformado. En la cláusula segunda del susodicho contrato fue establecido que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes. La parte demandada dió contestación de la demanda en su oportunidad legal y en los términos siguientes: hizo referencia el escrito libelar primitivo, exponiendo que las circunstancias de hecho y de derecho narradas son totalmente falsas, rechazando y negando el fundamento contemplado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que el reformar la demanda descarta el fundamento antes mencionado y demanda conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo que el demandado ha dejado de pagar los meses de abril y mayo del 2008, lo cual rechazó, negó y contradijo consignado planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros número 2193140, del Banco De Venezuela, cuyo titular es la ciudadana EDILIA RINCÓN RAMÍREZ, posteriormente expuso que el canon de arrendamiento era por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) y los depósitos realizados fueron por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por lo que solicitó el reintegro de las cantidades consignadas de mas, reservándose las acciones a que hubiese lugar.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de mayo del 2004, anotado bajo el N° 03, tomo 97, el cual riela a los folios 04 al 06 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el cual riela a los folios 07 y 08 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicaciones efectuadas por la parte demandante a la parte demandada las cuales rielan a los folios 09 y 10 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA INES PEREIRA ROJAS y la ciudadana BELXIS PAZ RINCÓN, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre del 2006, anotado bajo el N° 93, tomo 233, el cual riela a los folios 11 al 15 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Titulo supletorio signado bajo el N° 3185 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 16 al 21 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Partida de nacimiento N° 201, de la ciudadana BELXIS XIOMARA, la cual riela al folio 22 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Libretas bancarias pertenecientes a la cuenta N° 1-219-0031940, de la ciudadana EDILIA RINCÓN, la cuales rielan a los folios 96 y 97 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Planillas de depósitos bancarios las cuales rielan del folio 54 al 82 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la ciudadana CARMEN EMILIA JAIMES DE TRIVILLO ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de marzo del 2007, anotado bajo el N° 08, tomo 52, el cual riela a los folios 89 al 91 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la ciudadana SANDRA LEÓN LOZANO ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de abril del 2007, anotado bajo el N° 09, tomo 52, el cual riela a los folios 92 al 94 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada:
La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en contrato de arrendamiento publico suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21 de mayo del 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 03, tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, relación arrendaticia que el día 17 de mayo del 2005, fue renovada a través de contrato privado; la duración o vigencia del referido contrato fue dispuesta en cláusula TERCERA donde se estableció un lapso de tiempo de seis meses fijos desde el 17 de mayo del 2005 hasta el 17 de noviembre del 2005 el cual podía ser renovado una sola vez, si era solicitado por el arrendatario, solicitud que no consta en autos por lo que al continuar la parte demandada en posesión pacifica del inmueble y la parte demandante recibiendo los cánones de arrendamiento operó la tácita reconducción arrendaticia y el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado lo que hace procedente la acción intentada en cuanto a su fundamento jurídico se refiere. Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) cada mes, al respecto quien juzga observa que la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria N° 0102-0219-13-01-00031940, de la ciudadana EDILIA RINCÓN RAMÍREZ, las cuales ya fueron objeto de valoración, en los cuales se evidencia que el 28 de enero del 2008, se realizó un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo); el 21 de febrero del 2008, se realizó un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo); el 26 de marzo del 2008, se efectuó un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo); el 28 de abril del 2008, se realizó un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo); el 05 de junio del 2008, fue efectuado un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo); el 07 de julio del 2008, fue realizado un depósito bancario por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) y el 14 de agosto del 2008, se realizó depósito bancario por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), no transcurriendo mas de dos (02) meses, correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, como lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la parte demandada hubiese efectuado algún depósito bancario, siendo este el requisito indispensable para que proceda el desalojo por la causal antes mencionada; es de hacer notar que aunque esta no fue la forma de pago acordado por la partes en el contrato de arrendamiento, en el presente expediente consta que desde el año 2006 se han realizado depósitos bancarios en la cuenta de la parte demandante antes mencionada, por lo que esta modalidad de pago fue convalidada por la parte demandante, quedando dichos depósitos como legítimamente efectuados. En tal virtud y en razón de todo lo expuesto la presente acción no es procedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDILIA RINCÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.546.597 y de este domicilio contra el ciudadano JUAN CARLOS MIELES ARAMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.597 y de este domicilio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 170, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
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