REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.675.370.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.633.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLENE CORTES, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula número C.C. 31.232.371.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA CONSUELO CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.526.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4737-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, asistido por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, ya identificados, en la que expone: que en fecha 05 de diciembre del 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal indeterminado, con la ciudadana MARLENE CORTES, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° C.C. 31.232.371, a través del cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento en primera planta, para habitación con sus respectivos servicios de agua y electricidad en perfectas condiciones, ubicado en la calle 6, N° 17-59, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciéndose un canon de arrendamiento que actualmente esta en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340,oo) mensuales, mediante depósito bancario a su nombre en la cuenta de ahorros N° 0137-0030-32-000067783-2, dentro de los cinco primeros días de cada mes; manifestando que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2008, ni ha realizado al inmueble las reparaciones menores que como inquilina esta obligada; exponiendo que por ello demanda a la ciudadana MARLENE CORTES, antes identificada, para que sea condenada al desalojo del inmueble completamente desocupado; el pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.680,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2008, el pago de los daños y perjuicios las cuales ascienden a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) y el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500.oo) por concepto de honorarios profesionales, estimó la acción en la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.180,oo). Finalmente, fundamento su acción conforme a los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (folios 01 al 04).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA y documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folios 05 al 09).
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 10 y 11).
En fecha ocho (08) de agosto del 2008, la ciudadana Alguacil Temporal de esta Tribunal diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARLENE CORTES, anexando copia de la referida boleta. (folio 12 y 13).
En fecha doce (12) de agosto de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 14).
En fecha doce (12) de agosto de 2008, la parte demanda presentó escrito en el cual dió contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la falta de cualidad del demandante por cuanto manifiesta que en ningún momento realizó con el contrato verbal indeterminado ya que ese contrato lo realizó con el ciudadano DAGOBERTO, ANDRÉS MAURICIO y LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, titulares de las cédulas de residentes números E-82.094.738, E-82.094.982 y E-84.938.246, respectivamente; rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto del presente litigio este en perfectas condiciones de habitabilidad; rechazó negó y contradijo que adeude dos (02) meses de canon de arrendamiento, por cuanto manifiesta que realizó los depósitos bancarios en la cuenta personal del demandante; se opuso al pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) por daños y perjuicios. (folios 15 y 16).
En fecha trece (13) de agosto del 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; original de los comprobantes de pago de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del 2008, el cual fue depositado en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa N° 0030-32-000067783-2, a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SEPULVEDA y promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR ANTONIO PLATA y JOSÉ BLADIMIR CARRILLO MEDINA, anexando junto al escrito planillas de depósitos bancarios. (folio 17 y 24).
En fecha catorce (14) de agosto del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO CHACÓN OSORIO y PEDRO MARÍA CANCHICA ROMERO; notificación de preferencia ofertiva de compra venta y relación del estado de cuenta bancaria N° 0137-0030-32-000067783-2, del banco Sofitasa, anexando al escrito comunicación efectuada por la parte demandante y estado de cuenta de la entidad bancaria Sofitasa. (folio 25 al 33).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2008, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante, fijando oportunidad para oír las testimoniales promovidas. (folio 34 y 35).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano OMAR ANTONIO PLATA, habiendo comparecido el mismo rindió declaración. (folio 36).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO CHACÓN OSORIO, habiendo comparecido el mismo rindió declaración. (folio 37).
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ BLADIMIR CARRILLO MEDINA, habiendo comparecido el mismo rindió declaración. (folio 38).
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano PEDRO MARÍA CANCHICA ROMERO, habiendo comparecido el mismo rindió declaración. (folio 39).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, asistido por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, antes identificados, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil 0y los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento0s Inmobiliarios, en que la parte actora alega: que en fecha 05 de diciembre del 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal indeterminado, con la ciudadana MARLENE CORTES, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° C.C. 31.232.371, a través del cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento en primera planta, para habitación con sus respectivos servicios de agua y electricidad en perfectas condiciones, ubicado en la calle 6, N° 17-59, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciéndose un canon de arrendamiento que actualmente esta en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340,oo) mensuales, mediante depósito bancario a su nombre en la cuenta de ahorros N° 0137-0030-32-000067783-2, dentro de los cinco primeros días de cada mes; manifestando que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2008, ni ha realizado al inmueble las reparaciones menores que como inquilina esta obligada; exponiendo que por ello demanda a la ciudadana MARLENE CORTES, antes identificada, para que sea condenada al desalojo del inmueble completamente desocupado; el pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.680,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2008, el pago de los daños y perjuicios las cuales ascienden a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) y el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500.oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado, estimó la acción en la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.2.180,oo).
Consta en autos, que la parte demandada quedó legalmente citada, por la ciudadana Alguacila Temporal de esta Tribunal según diligencia que consta en autos en fecha 08 de agosto del 2008 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, de la siguiente manera: opuso la falta de cualidad del demandante por cuanto manifiesta que en ningún momento realizó con el demandante contrato verbal indeterminado ya que ese contrato lo realizó con los ciudadanos DAGOBERTO, ANDRÉS MAURICIO y LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, titulares de las cédulas de residentes números E-82.094.738, E-82.094.982 y E-84.398.246, respectivamente; rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto del presente litigio este en perfectas condiciones de habitabilidad; rechazó negó y contradijo que adeude dos (02) meses de canon de arrendamiento, por cuanto manifiesta que realizó los depósitos bancarios en la cuenta personal del demandante; se opuso al pago de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) por daños y perjuicios; por cuanto la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, pasa este sentenciador a resolverlo como punto previo.
PUNTO PREVIO
Expone la parte demandada, en su escrito de contestación; que como defensa de fondo promueve la falta de cualidad del demandante, para sostener el presente juicio, por cuanto manifiesta que en ningún momento realizó con el contrato de arrendamiento verbal indeterminado ya que ese contrato lo realizó con los ciudadanos DAGOBERTO, ANDRÉS MAURICIO y LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, titulares de las cédulas de residentes números E-82.094.738, E-82.094.982 y E-84.398.246, respectivamente. Ahora bien, quien juzga observa que a los folios 06 al 09 del expediente riela copia fotostática de un documento en el cual el ciudadano REGAL RAMÓN LABRADOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.901, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.370, el inmueble objeto del presente litigio, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de siembre del 2006 y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 26 de diciembre del 2007, quedando anotado bajo el número de matricula 2007-LRI-T101-48, el cual valora quien juzga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual surte plena prueba para determinar que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio lo que le da cualidad e interés para intentar la presente acción. Por lo que la falta de cualidad del demandante en sostener el presente juicio aducido por el demandado en su escrito de contestación, es improcedente declarándose sin lugar la misma y así se decide.
Una vez resuelto el punto previo y en virtud de su resulta procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio el cual riela a los folios 06 al 09 del expediente, el cual ya fue valorado anteriormente.
- Comunicación emitida por el ciudadano FRANCISCO URIBE, la cual riela al folio 27 del expediente y no se valora por cuanto se observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante.
- Estado de cuenta de ahorros N° 0137-0030-32-000067783-2, del banco Sofitasa los cuales rielan a los folios 28 al 33 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.
- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO CHACÓN OSORIO y PEDRO MARÍA CANCHICA ROMERO, los cuales rielan a los folios 36 y 38 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Planilla de depósito de la entidad bancaria Sofitasa la cual riela al folio 24 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.
- Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios y recibos de pago de cánones de arrendamiento la cuales rielan a los folios 20 al 24 del expediente los cuales no se valoran por tratarse de un instrumento privado presentado en copia fotostática.
- Testimoniales de los ciudadanos OMAR ANTONIO PLATA y JOSÉ BLADIMIR CARRILLO MEDINA, los cuales rielan a los folios 36 y 38 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..
Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas por la partes, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia por un inmueble para habitación tipo apartamento ubicado en la primera planta, con sus respectivos servicios de agua y electricidad en perfectas condiciones, ubicado en la calle 6, N° 17-59, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y aunque la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que no fue con la parte actora con quien celebra el contrato de arrendamiento verbal, para ocupar el inmueble en calidad de arrendatario quedó demostrado que la parte demandante posee la cualidad para demandar por ser el propietario del inmueble. Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago del los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2008, sin embargo quien juzga observa que la parte demanda presentó planilla de depósito bancario de fecha 05 de agosto del 2008, por la cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.020,oo), consignados en la cuenta N° 0137-0030-32-000067783-2, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, la cual riela al folio 19 del expediente, manifestando que depositaba el canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) cada mes, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandante por cuanto el estado de cuenta sólo se reflejan movimientos hasta el 15 de julio del 2008; por cuanto en la presente relación no existe contrato de arrendamiento por escrito no existía una forma especial para el pago de los cánones arrendaticios, esta debía realizar los pago por mes vencido, por lo tanto el mes de mayo de 2008 debió ser cancelado el primero (01) de junio del 2008, el mes de junio de 2008 debió ser cancelado el 01 de julio del 2008 y el mes de julio del 2008 debió ser cancelado el 01 de agosto del 2008; sin embargo, cabe destacar que la Ley que rige la materia arrendaticia establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento de dos mensualidades que cuantitativamente representan sesenta (60) días, mas quince (15) días que les proporciona el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 relacionado con el pago de cánones arrendaticios ante un Tribunal, lo cual da un total de setenta y cinco (75) días como plazo máximo para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, dicho lapso transcurrió entre el 01 de junio del 2008, fecha en la cual debía cancelar el mes de junio del 2008 y el 14 de agosto del 2008, fecha en la que expiro completamente dicho lapso y de la revisión de la planilla de depósito bancario anteriormente identificada, se observa que el depósito fue efectuado el 05 de agosto del 2008, es decir dentro de los parámetros indicados anteriormente, es de hacer notar que si bien es cierto el compromiso o responsabilidad adquirida por las partes al momento de suscribir una obligación, también es cierto que el orden público se encuentra por encima de cualquier acuerdo realizado entre las partes, es deber de quien juzga velar por la buena administración de justicia y por el cumplimiento de este principio, en aras de garantizar el debido proceso y la legitima defensa contemplado en nuestra Carta Magna. En tal virtud, la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.675.370, contra la ciudadana MARLENE CORTES, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula número C.C. 31.232.371.
Por cuanto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron declaradas sin lugar, de acuerdo al principio de reciprocidad no hay condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (02/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el N° 158 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4737-2008
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