REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CRISSELOY JESÚS CHACÓN GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.124; según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 24/12/2007, anotado bajo el N° 65, Tomo 264 (fs 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: LINA MENDOZA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.989.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5422.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ representada por el Abogado CRISSELOY JESÚS CHACÓN GAMBOA; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 03/08/2001 la ciudadana CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER, sobre un inmueble consistente en un apartamento para vivienda, ubicado en la calle 10, N° 5-40, apartamento 2, entre carrera 6 y la Quinta Avenida , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el tiempo del contrato fue por cinco (5) meses, prorrogable.
-Que el 01/03/2006 la arrendadora notificó a la arrendataria la no prórroga del contrato, pero que el 05/04/2006 la arrendataria firmó dicha participación.
-Que se le otorgó a la arrendataria un (1) año de prórroga legal.
-Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por la tácita reconducción.
-Que uno de los hijos de la demandante es MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.030, quien se casó con IRAIDA CAROLINA DUQUE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.033. Que MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ es padre de una niña que nació en el año 2000; en consecuencia, necesitaba desalojar a la arrendataria del inmueble para dárselo a MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ para que viva allí con su familia.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER, por desalojo.
Estimó la demanda en TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.360,00), y la fundamentó en los artículos 34 literal “a)” y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1600 del Código Civil (fs. 1 al 29).
SEGUNDO: El 17/01/2008 se admitió la demanda (f. 30).
El 26/02/2008 la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER asistida por la Abogada GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.792, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
1. Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 4° ejusdem, en virtud que la accionante no determinó con precisión el objeto de la demanda.
a. Que además, la situación del inmueble no se correspondía con el inmueble que habita ubicado en la calle 16 entre Avenida García de Hevia y carrera 6, N° 5-40, Edificio Don Damian, apartamento N° 2.
b. Que no existe una total determinación del inmueble de la demanda.
2. Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5° ejusdem, por cuanto la accionante no indicó las conclusiones.
3. Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 6° ejusdem, ya que no se produjo con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, como eran: El acta de nacimiento de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, ni la original de la comunicación de no prórroga.
-Rechazó, negó y contradijo a partir del 05/08/2006 fue el vencimiento de la prórroga automática del contrato de arrendamiento, que desconocía dicha participación e impugnaba la copia marcada “D”.
-Rechazó, negó y contradijo que CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ necesite el inmueble para que lo habite su hijo MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ. Que CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ es propietaria de varios inmuebles.
-Rechazó, negó y contradijo que CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ necesite el inmueble para que lo habite su hijo MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, pues el 30/10/2007 la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le notificó de la solicitud de regulación del inmueble que ocupa como inquilina. Que cada cinco (5) meses la arrendadora le expresa su voluntad de aumentar el canon, aunque por decreto presidencial el alquiler estuviese congelado desde el año 2002, pero lo aceptó.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda (fs. 34 al 38).
TERCERO:
El 05/03/2008 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de las actas, especialmente: El poder (fs. 6 y 7). El contrato de arrendamiento (fs. 8 y 9). El documento de propiedad del inmueble y copia del desalojo (fs. 10 al 24). La notificación de prórroga legal (f. 25). El acta de nacimiento de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ (f. 26). El acta de matrimonio celebrado entre MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ e IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ (f. 27). El acta de nacimiento de la niña ELIA CIRABEL LÓPEZ DUQUE (f. 28).
-Solicitó prueba de informes para que: El SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), diera razón si el ciudadano MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, posee algún inmueble. Los Registradores Inmobiliarios 1° y 2° de los Circuitos de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dieran razón si el ciudadano MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, posee algún inmueble.
-La testimonial de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ e IRAIDA CAROLINA DUQUE MÉNDEZ (fs. 41 al 43). La promoción de los testigos no fue admitida (fs. 44 al 48).
-Testimonial de FERMÍN CARRILLO SANGUINO (fs. 56 y 57).
-Documentales: Constancia de residencia expedida por la Directora de la Organización Vecinal COROMOTO. Constancia de estudio expedida por la Facultad de Medicina de la Universalidad de Los Andes, en San Cristóbal (fs. 60 al 63).
El 11/03/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actuaciones.
-La pretensión de la actora sobre un inmueble ubicado en la calle 10, N° 5-40; inmueble en el cual no residía.
-El Estado General del Contribuyente por Rubros, de fecha 11/03/2008, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda Pública de Inmuebles.
-Informe para que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realice la descripción de los inmuebles propiedad de la accionante (fs. 53 al 55).
CUARTO: El ciudadano FERMÍN CARRILLO SANGUINO, expuso: Que conoce a CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, quien es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 16, entre carreras 6 y 5ta. Avenida, al lado del antiguo Cine Avenida. Que CIRABEL es la madre de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ. Que conoce a MELCIADES, que éste no posee ningún inmueble y que además es casado y tiene una hija (f. 65).
QUINTO: El 27/03/2008 el apoderado de la parte actora Abogado CRISSELOY JESÚS CHACÓN GAMBOA, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, donde manifestó que:
1. En relación a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem; es decir, la situación y linderos del inmueble; alegaba:
-Que este requerimiento del Legislador era para la acción de reivindicación de inmueble o de fijación de linderos de inmuebles, y no para acciones como la de desalojo. Que no se estaba discutiendo la titularidad del inmueble y menos sus linderos.
-Que si bien es cierto, que el domicilio del inmueble indicado en el libelo de demanda posee un error involuntario de transcripción, se realizó ante la Notaría una aclaratoria de la dirección del inmueble. Que ante cualquier eventualidad la dirección del inmueble que ocupa LINA MENDOZA, es la siguiente: Calle 16, N° 5-40, entre carreras 6 y Quinta Avenida, Edificio Don Damián, apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem; por no indicarse las conclusiones; indicó:
-Que el petitorio era la súplica sobre algo que se reclama por tener derecho a ello, y esto era precisamente las conclusiones que mencionaba el Legislador.
3. En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 ejusdem; en virtud de que no se produjo con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción; señaló:
-Que para el desalojo, se presentó con el libelo: Original del poder especial, marcado con la letra “A”. El contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”. Copia del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “C”. Copia de la participación de no prórroga, marcada con la letra “D”, la cual agregaba en original. Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano MILCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, marcada con la letra “E”. Copia del Acta de Matrimonio de MILCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, marcada con la letra “F”. Copia del Acta de Nacimiento de la niña ELIA CIRABEL LÓPEZ DUQUE, marcada con la letra “G”.
-Que el desalojo tenía los instrumentos fundamentales de la acción.
4. Así mismo, realizó observaciones sobre la contestación de la demanda (fs. 66 al 73).
SEXTO: El 28/03/2008 fue recibido oficio N° 130 de fecha 10/03/2008, librado por el Registro Público del 1° Circuito del Municipio San Cristóbal, mediante el cual informó, que no se encontró registrado ningún inmueble a nombre de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ (f. 74).
El 31/03/2008 fue recibido oficio N° 276 de fecha 06/03/2008, emitido por el Registro Público del 2° Circuito del Municipio San Cristóbal, en el que informó, que no se encontró registrado ningún inmueble a nombre de MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ (f. 75).
El 01/04/2008 fue recibida comunicación SNAT/INTI/GTI/RLA/DT/ACR/2007-E-2031 de fecha 28/03/2008, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó, que no se evidenció registro otorgado al ciudadano MELCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ (f. 77).
El 02/04/2008 fue recibido el oficio N° DH/NRO 191 de fecha 25/03/2008, librado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda; mediante el cual remitió Estado de Cuenta de los Inmuebles y Terreno Ejido, a nombre de CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ (fs. 79 al 81).
El 10/06/2008 fue recibido el oficio N° DH/NRO 277 de fecha 28/04/2008, librado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda; mediante el cual remitió Estado de Cuenta de los Inmuebles y Terreno Ejido, a nombre de CIRABEL HERNÁNDEZ DE LÓPEZ (fs. 82 y 83).
III
MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio pretende el desalojo por parte de la demandada LINA MENDOZA SANTANDER del inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el No. 2, situado en la calle 16 entre carrera 6 y Quinta Avenida, No. 5-40, Edificio Don Damian, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; dado en arrendamiento inicialmente a tiempo determinado en el que se generó la tácita reconducción, fundamentando su pretensión en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, en este caso por parte de su hijo MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ y de su grupo familiar conformado por su esposa e hija.
Por su parte, la demandada opone cuestiones previas, y como defensa de fondo, rechaza que la demandante necesite el inmueble para que lo habite su hijo y que la misma es propietaria de varios inmuebles; indica además, que ha aceptado el aumento del canon arrendaticio a pesar de estar el mismo congelado por Decreto Presidencial, por lo que con notificación efectuada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Inquilinato, se le informaba que la voluntad de la arrendadora era continuar con el inmueble arrendado, pero aumentando el canon de alquiler.
En consecuencia, para quien juzga, la presente litis se circunscribe a una demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del estado de necesidad que alega la demandante, tiene su hijo y su grupo familiar; circunstancia que es negada por la accionada. En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si el hijo de la demandante se encuentra efectivamente en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la litis, o no.
PUNTO PREVIO: RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La presente causa versa sobre una demanda de desalojo, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas, y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra opuso cuestiones previas, pasa quien juzga a resolver las mismas en los siguientes términos:
Primera cuestión previa: La del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta ello el accionado indicando, que el demandante no determinó con precisión el objeto de la demanda, indicando con su pretensión su situación y linderos, ya que el inmueble que ocupa se encuentra ubicado en la calle 16, entre Avenida García de Hevia y carrera 6, No. 5-40, Edificio Don Damian, apartamento N° 2, y no en la calle 10, por lo que existe total indeterminación del inmueble al no indicarse la situación del inmueble ni sus linderos.
En relación a esta cuestión previa, la Doctrina Patria ha venido estableciendo, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. En tal sentido, de autos se observa, que con tal pronunciamiento, de la propia demandada, del documento de propiedad del inmueble consignado por la actora y de lo subsanado por la actora; se determina con claridad la ubicación del inmueble objeto de la controversia. Aunado a que con la declaración de la demandante, que subsana, aunque no lo indique expresamente, lo relativo a la ubicación del inmueble, y lo que se deriva del documento de propiedad del inmueble, respecto a su identificación; para quien juzga, se considera suficientemente determinado el inmueble objeto de la demanda, se indica, que en lo relativo a los juicios concernientes a relaciones arrendaticias no se hace necesario la indicación de los linderos del inmueble, como se ha venido estableciendo reiteradamente por la Jurisprudencia Patria; por lo que este Sentenciador considera, que la cuestión previa propuesta no debe prosperar. Así se decide.
Segunda cuestión previa: Opone igualmente la accionada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem. Refiere la accionada, como fundamento de esta cuestión previa, que el actor no estableció, ni indica en el libelo de demanda, las conclusiones. Para este Operador de Justicia, no obstante no haberse indicado en el escrito libelar de manera expresa las conclusiones de lo narrado, estas son deducibles cuando la actora expresa: “El hecho es ciudadano Juez, que el ciudadano (…) no ha podido satisfacer el derecho a una vivienda digna (…). Y para satisfacerle (…) es por lo que recurro (…) con la finalidad que el bien propiedad de mi apoderada luego de ser desalojado por LA ARRENDATARIA, pueda dárselo en uso a su hijo (…)”; lo que indica a claras luces, que lo concluyente de lo narrado es que se acciona una demanda por desalojo con fundamento en que luego de que ello fuere declarado, el inmueble en cuestión pueda ser utilizado por el hijo de la demandante. En tal razón, la cuestión previa planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Tercera cuestión previa: Propone la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, por defecto de forma de la demanda, con fundamento en que el actor no produjo junto con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, esto es, el acta de nacimiento en copia certificada de Milciades Javier López Hernández, ni la participación en original de la no prórroga del contrato. Respecto a ello, observa este Sentenciador, que junto a su escrito libelar, la actora produjo: Copia certificada del poder al Abogado actor, copia certificada del contrato de arrendamiento, copia del documento de propiedad, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano MILCIADES JAVIER, y copia del acta de matrimonio del anterior ciudadano. En cuanto a lo expresado por la accionada, se establece, que consignados en copia simple los documentos de filiación de la persona a la que se invoca el estado de necesidad de ocupar el inmueble, y el documento de arrendamiento, se configuran los mismos como fundamento de la acción, toda vez que los primeros son documentos administrativos, los cuales por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídos a juicio en copia simple, por lo que se considera, que los mismos soportan lo accionado por el actor; en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.
Resueltas como han sido las cuestiones previas propuestas, seguidamente se resuelve lo relativo al fondo de la controversia en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses; juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun
impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Por ello, las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, por el rechazo de la demanda corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
Con base a lo anterior y el principio de la carga de la prueba, se procede al análisis del acervo probatorio traído a la litis por las partes, para comprobar la veracidad de las alegaciones y excepciones o defensas de las partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
• Al folio 06, corre inserta copia certificada de documento poder otorgado por la demandante de autos al Abogado actor. Se valora dicha documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar con ello, el carácter y las facultades otorgadas al Profesional del Derecho para actuar en la causa.
• Del folio 8 al 9, corre inserta copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de agosto de 2.001, inserto bajo el No. 28, Tomo 99, folios 57 al 58. Documental que no resultó de manera alguna impugnada, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, con las convenciones establecidas para regular su relación locaticia de la manera que lo consideraron conveniente.
• Del folio 10 al 24 corren insertas copias simples del documento de propiedad del inmueble. Estas documentales se refieren a copias de documentos públicos, admisibles en juicio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no resultando impugnadas se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, para demostrar la propiedad del inmueble en cabeza de la demandante, así como la determinación del mismo como objeto de la controversia de desalojo.
• Al folio 25 corre inserto copia simple de comunicación privada, de fecha 01 de marzo de 2.006, dirigida por la demandante a la arrendataria demandada. Esta prueba no se valora por cuanto no es de los documentos que en copia simple pueden ser traídos a juicio, tal y como se interpreta de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además impugnada por la demandada en su escrito de contestación.
• A los folios 26 y 28 corren insertas Partidas de Nacimiento Nos. 1276 y 1903, las cuales fueron agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de que el ciudadano MILCIADES JAVIER, es hijo de la demandante y que aquel, a su vez, es padre de una niña de nombre ELIA CIRABEL.
• Al folio 27 del expediente corre inserta acta de matrimonio del ciudadano MILCIADES JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ con la ciudadana IRAIDA CAROLINA DUQUE MENDEZ, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de que el ciudadano MILCIADES JAVIER, contrajo matrimonio civil.
Dentro del lapso probatorio:
• Mérito favorable de las actas: Esta afirmación tiene relación con la obligación del Juez de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes, y analizar y valorar todas las pruebas presentadas, a objeto de tener por norte la verdad y dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
• Prueba de informes: Al folio 77 del expediente riela comunicación SNAT/INTI/ GTI/RLA/DT/ACR/2007-E-2031, de fecha 28de marzo de 2.008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, recibida en fecha 31 de marzo de 2.008, como respuesta a lo solicitado mediante prueba de informes; en la que se indica, que el ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, no registra en el sistema de consulta de registro de vivienda principal. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado por la Administración Tributaria.
• Prueba de informes: Al folio 74 del expediente riela comunicación No. 130, de fecha 10 de marzo de 2.008, emanada del Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en la que se indica, que respecto al ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, con cédula de identidad No. V-15.232.030, desde el 01-01-1998 a la fecha de remisión del oficio, no se encontró registro alguno a su nombre. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado por tal Oficina Pública.
• Prueba de informes: Al folio 75 del expediente riela comunicación No. 276, de fecha 06 de marzo de 2.008, emanada del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se indica, que respecto al ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ, desde el 05-01-1998 a la fecha de remisión del oficio, no tiene registro de propiedad a su nombre. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado por esa Oficina Pública.
• Testimonial del ciudadano FERMIN CARRILLO SANGUINO; quien en fecha 17 de marzo de 2.008 (f. 65) indica, que conoce a la demandante de autos, que conoce a su hijo, que sabe que la demandante es propietaria del inmueble de autos, que sabe que el ciudadano MILCIADES JAVIER LOPEZ HERNANDEZ hijo de la demandante no es propietario de inmueble alguno, y que es de estado civil casado y padre de una hija. No se valora esta testimonial, ya que quien juzga no evidencia fundamento de su dicho.
• Documental: Al folio 62 riela documento privado consistente en la constancia emanada de la Organización Vecinal Coromoto, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2.007, suscrita por el Coordinador General y el Coordinador de Finanzas de esa Organización. Esta documental es emanada de tercero ajeno a la litis, que consecuencialmente debió ser ratificada mediante testimonial como se indica en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, lo cual no se evidencia de autos, por lo que tal documental, ni se aprecia ni se valora.
• Documental: Al folio 63 riela documento consistente en constancia de estudio emanada de la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes, extensión Táchira, referido a constancia de estudios a nombre de López Hernández Milciades. Para este Juzgador, tal documental es un documento administrativo, por ser emanado de autoridad administrativa, por lo que goza de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, tal y como se indica en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se valora de conformidad con esa norma para demostrar lo indicado en dicho documento.
• Documental: Al folio 72 corre inserta documental privada en original, suscrita por las partes de la litis, de fecha 01 de marzo de 2006. Esta documental al ser opuesta a la demandada y no resultar desconocida de manera alguna se tiene como reconocida conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de tal documental.
• Prueba de informes: A los folios 79 al 83 rielan comunicaciones Nros. DH/NRO 191 y DH/NRO 277 de fechas 25/03/2008 y 28/04/2008, emanadas de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; mediante las cuales se remiten Estados de Cuenta de los Inmuebles y Terreno Ejido registrados a nombre de CIRABEL HERNÁNDEZ DE LOPEZ. Estas documentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado por esa Oficina Pública.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Con su escrito de contestación:
• Documentales: A los folios 37 y 38, corre inserta notificación de la solicitud de regulación del inmueble objeto de la presente litis, hecha por la demandante y así como la solicitud de tal regulación de fecha 11 de octubre de 2.007. Estas documentales, a pesar de tratarse de documentos administrativos, no se aprecian ni se valoran, ya que el hecho de la regulación del inmueble, así como de sus resultas, no forma parte del hecho controvertido, es decir, del estado de necesidad del hijo de la propietaria del inmueble.
En el lapso probatorio promovió:
• Mérito favorable de todas las actuaciones del expediente: Esta afirmación tiene relación con la obligación del Juez de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes, y analizar y valorar todas las pruebas presentadas, a objeto de tener por norte la verdad y dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
• Promueve lo derivado de la pretensión de la actora, respecto a la indicación del inmueble en el escrito libelar. Se establece que lo relativo a la determinación del inmueble se clarificó en la resolución de las cuestiones previas.
• Documental: Al folio 55 del expediente, corre inserto Estado General del Contribuyente por Rubros, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda. Respecto a esta prueba, no se observa sello o firma alguna que evidencie la procedencia de este documento; por lo que ni se aprecia ni se valora.
• Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó evacuado a los folios 79 al 83 del expediente, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Respecto a esta prueba, a pesar de haberse solicitado conforme a lo indicado en la norma procesal civil, no causa, para quien juzga, plena prueba, en razón de que el medio idóneo de demostración de la propiedad de un inmueble es la publicidad registral, que es oponible a terceros.
Analizadas las pruebas aportadas, se indica:
El artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo. De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La doctrina ha establecido que cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez, ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora abstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.
C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.
Indicado lo anterior, corresponde al Juzgador partiendo de las exposiciones rendidas en la causa por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas, verificar si en el caso de autos, se ha cumplido de manera concurrente con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega a la ciudadana CIRABEL HERNANDEZ DE LOPEZ.
En primer lugar, no existe duda alguna para el Juzgador, de que nos encontramos en presencia de una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como se aprecia de las circunstancias fácticas que rodean al vínculo contractual, al no haber una dimensión temporal determinada, a pesar de que las partes sí conocen el momento de su inicio, y esta indeterminación viene dada también, por el reconocimiento que de tal característica hacen las partes que integran la presente relación procesal, pues así lo admiten en sus intervenciones. De forma tal que, en el caso de autos, se cumple con el primero de los requisitos señalados por la propia ley para solicitar la entrega del inmueble por la naturaleza indeterminada que tiene el contrato, ante la pluralidad de elementos que nos conducen a esa calificación.
En segundo lugar, conjuntamente con su libelo de demanda, se acompaña copias simples del documento adquisitivo del inmueble cuya entrega se pide en el proceso, sobre este instrumento se hace necesario referir en este fallo, que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad de dar contestación de la demanda, lo que produce el efecto de tenerlo como fidedigno conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio que sobre este documento guardó el demandado en su contestación. Las conclusiones derivadas de esta postura procesal en cuanto al título adquisitivo, es de que se debe tener como cierto en el proceso, el carácter de propietaria que sobre el inmueble litigioso se atribuye la ciudadana CIRABEL HERNANDEZ DE LOPEZ, y se cumple por tanto, con el segundo de los requisitos de procedibilidad para postular la pretensión de desalojo en los términos señalados en el libelo de demanda, es decir, que ostenta la legitimidad activa que se atribuye en el juicio y tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que de manera exclusiva se arroga.
Por último, en cuanto al tercer requisito, que debe existir en autos para obtener la orden de desalojo, lo relativo a la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, debemos escudriñar si en efecto se ha cumplido. Consta de autos, que el hijo de la parte demandante, del que se alega tiene necesidad de ocupar el inmueble, no tiene propiedades de tal especie, y el hecho de que la demandante pudiera tener varios inmuebles, en criterio del Tribunal en la situación más extrema, es decir, cuando el accionante en desalojo sea propietario de varios inmuebles, tiene el derecho de elegir, entre los inmuebles de su propiedad, el que mejor se ajuste a sus necesidades o a la de sus parientes.
Respecto a si el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige la verificación en juicio de plena prueba en cuanto a la necesidad que tenga el arrendador de ocupar el inmueble o basta cualquier circunstancia aún cuando sea indirecta, de esta necesidad, la doctrina nacional en la voz del autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, afirma que:
“…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.
En tal sentido, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (artículo 34 ordinal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la norma no determina en forma precisa cuáles son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio.
Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar si en el juicio existen motivos válidos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador para ocupar el inmueble de su propiedad.
Partiendo de los supuestos anteriores, encuentra el Juzgador, que la solicitud de la accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, a objeto de que lo ocupe su hijo, lo cual se demuestra en la litis. Por otra parte encontramos, que la legislación inquilinaria sobre este asunto tiende a conciliar los intereses de las partes, por cuanto en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le concede al arrendatario para el caso de ordenar la entrega del inmueble, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la desocupación del mismo, contado a partir de la notificación del fallo definitivo. De manera que bajo este supuesto el propio legislador le da al Juez, un amplio poder para la búsqueda de la verdad real, debiendo escudriñar la realidad y apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la equidad y la justicia.
Es así como el Sentenciador en su obligación de dictar una sentencia definitiva que cumpla con los fines Constitucionales, que hoy a la luz de la Carta Magna presenta el Proceso Civil Venezolano (artículo 26 Constitución Nacional), toma en consideración todas las motivaciones expuestas en la demanda, para inferir que la actora requiere del inmueble para que lo ocupe su hijo con su grupo familiar.
Partiendo de los supuestos anteriores, y en concepto del Sentenciador, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, en el dispositivo del fallo se acordará el reconocimiento de la petición libelar, respecto de acordar en beneficio de la demandante en su carácter de propietaria la restitución del inmueble objeto de la litis, para que lo ocupe su hijo con su familia. Así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá concedérsele a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana CIRABEL HERNANDEZ DE LOPEZ representada por el Abogado CRISSELOY JESÚS CHACÓN GAMBOA, contra la ciudadana LINA MENDOZA SANTANDER.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada LINA MENDOZA SANTANDER, hacer entrega material del inmueble que ocupa como inquilina, consistente en un apartamento para vivienda, ubicado en la calle 16, N° 5-40, entre carrera 6 y la Quinta Avenida, Edificio Don Damián, apartamento N° 2, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5422.
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