REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.844.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.122; según poder apud-acta de fecha 15/04/2008 (f. 15).
PARTE DEMANDADA: ELIO MANUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.976.220.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.311; según poder apud-acta de fecha 14/05/2008 (f. 20).
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5482.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: La ciudadana ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ, ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano ELIO MANUEL PARRA, por desalojo, que ocupa como arrendatario del inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, parte baja, sitio denominado como Pueblo Arrecho, casa y vereda sin número, a una cuadra del campo de foot ball, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que en fecha 01 de agosto de 1.988, su fallecido esposo celebró contrato de arrendamiento verbal, alquilando al demandado la tercera planta de su casa, en la dirección de su domicilio, constante de tres (3) habitaciones.
-Que la familia del inquilino ha aumentado, que tiene problemas policiales, y que además no la respeta ni a sus hijos. Que está construyendo habitaciones.
-Que actualmente paga SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60,00) y que deben los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero y febrero de 2008, ya que los meses se vencen el primero de cada mes.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba el desalojo del inmueble y los daños y perjuicios equivalentes al monto de los meses adeudados y los que se causaren por el uso del inmueble hasta sentencia definitiva y las costas del juicio.
Estimó la demanda en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) y la fundamentó en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264 y 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 12).
SEGUNDO: El 03/04/2008 se admitió la demanda (f. 14).
El 12/05/2.008 el Alguacil informó sobre la citación de la parte demandada, agregando el recibo firmado por el demandado (f. 17).
El 14/05/2008 el demandado ELIO MANUEL PARRA asistido por el Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
-Que no ha incurrido en ninguna de las causales para el desalojo.
-Que para la fecha de introducción de la demanda estuvo al día con el pago de los cánones.
-Que a hecho acuerdos con la arrendadora de tardar en el pago de los cánones, dado que ha realizado en el inmueble mejoras con el consentimiento de la arrendadora.
-Que se acogía a la prórroga legal establecida en la ley.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda y se le otorgue la prórroga legal (fs. 18 y19).
TERCERO:
La parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
-Documentales: La propiedad del inmueble alquilado. El acta de defunción. El certificado sucesoral.
-El mérito favorable del libelo de la demanda.
-La confesión del demandado en la contestación a la demanda respecto al pago de los cánones y a la entrega del inmueble (f. 21).
La parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
-Documentales: Contrato de arrendamiento firmado el 01/07/1996.
-Recibos de pago de los meses correspondientes a diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 (fs. 22 al 24).
CUARTO:
Mediante diligencia inserta al folio 26 el apoderado de la parte actora, impugnó y rechazó por falso el recibo de fecha 31/03/2008, pues su mandante no sabe firmar.
El 10/06/2008 el Abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ, expuso: Que la demandante nunca estampa las huellas; que el demandado cuando cancela el demandante recibe y guarda el recibo (f. 27).
El apoderado actor ratificó, que el recibo inserto al folio 24, era falso. Que no se presentó recibo de octubre y noviembre de 2007, y se adeudaba abril y mayo (f. 28).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido, observa lo siguiente:
SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante en su escrito libelar, que ocurre al órgano jurisdiccional para demandar el desalojo del inmueble que ocupa su arrendatario ELIO MANUEL PARRA; según contrato de arrendamiento verbal inicialmente realizado entre su fallecido esposo y el demandado. Ello, en razón de que, a su decir, su arrendatario adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero y febrero de 2.008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA:
A su vez, la demandada expresa en su defensa, que no se encuentra incurso en las causas de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando, que para la fecha de introducción de la demanda está al día en el pago de cánones arrendaticios. Indica además, que de mutuo acuerdo con la arrendadora, puede retardarse en el pago, motivado a las mejoras efectuadas en el inmueble.
De esa manera queda trabada la litis, en consecuencia, para quien juzga, la presente litis se circunscribe a una demanda de desalojo con fundamento en la falta de pago de cánones arrendaticios, circunstancia negada por la demandada, expresando estar al día y poder por acuerdo con su arrendadora, retardarse en el pago de tales pensiones.
Observa este Operador de Justicia, en primer término, que la relación arrendaticia es reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación, motivo por el cual está excluida del debate probatorio. Igualmente se aprecia, que frente a los hechos imputados en el escrito libelar, vale decir, la insolvencia en sus obligaciones contractuales arrendaticias, el demandado esgrime como defensa un hecho que, según aduce, lo eximió de pagar las mensualidades locativas demandadas, el cual radica en haber realizado mejoras en el inmueble.
Expuesto lo anterior, es menester señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ...”.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1... (omissis)… 2° … pagar la pensión de arrendamiento …”.
Conforme al artículo del Código Sustantivo parcialmente trascrito, se evidencia palmariamente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución ó incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
De lo expuesto, se concluye, que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado, ya que la relación locativa no ha sido un hecho controvertido en el presente juicio.
Se tiene entonces, que el canon de arrendamiento estipulado de mutuo acuerdo por las partes, en atención al principio de autonomía de voluntad que rige en materia contractual, asciende a la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) mensuales. En tal sentido, probada como fue la relación arrendaticia, y que el canon que debía soportar el arrendatario alcanzaba esa cantidad, correspondía a la demandada probar el hecho extintivo de la obligación, conforme los principios de la carga de la prueba anteriormente expuestos.
Así las cosas, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso a objeto de la comprobación de los alegatos y defensas opuestas y declarar entonces la procedencia o no de la acción.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- A los folios 5 y 6 copia simple de documentos de propiedad del inmueble los cuales se encuentran autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, referidos a la compra hecha por el ciudadano Marco Antonio Games, con cédula de identidad N° V-195.271, señalado en el escrito libelar como el cónyuge fallecido de la demandante. Estas documentales son presentadas a la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnadas de modo alguno, son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la litis.
.- Copia de acta de defunción N° 1270, de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO GAMEZ, con cédula de identidad No. V-195.271. Se valora esta conformidad conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello por tratarse de documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad; para demostrarse el hecho del fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO GAMEZ.
.-Copia de solvencia de sucesiones y planilla sucesoral correspondiente al expediente No. 05-134, del expediente de la sucesión de MARCO ANTONIO GAMEZ, derivándose del mismo el carácter de sucesor de su patrimonio a la demandante de autos, por tratarse de documento administrativo no impugnado, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.-Documento privado de arrendamiento de fecha 01/07/1996. Opuesto a la parte demandante, resultó reconocido al no resultar desconocido en su oportunidad legal, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como fidedigno para demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
.-Original de recibo a favor del demandado, de fecha 31 de marzo de 2.008, correspondiente a la cancelación de alquiler de los meses: Diciembre de 2.007, enero, febrero y marzo del 2.008. Esta documental privada fue impugnada y rechazada por falsa por el apoderado de la demandante, indicando que su apoderada no sabe firmar; sin embargo, quien juzga precisa, que tratándose de documentales privados que resultan impugnadas por falsas, corresponde al impugnante formalizar en el lapso establecido la correspondiente tacha de falsedad, lo cual no consta en autos. Se ha establecido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, impugna un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5°) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez en su contenido con respecto al juicio. En el caso de autos, por cuanto no consta de autos que el actor haya formalizado la tacha, este Juzgador da pleno valor probatorio a la documental atacada. ASÍ SE ESTABLECE.
Del material probatorio aportado a la litis, con fundamento en el principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, queda evidenciado:
- La existencia de una relación arrendaticia.
- El pago parcial, por parte de la demandada de los meses demandados como insolutos.
- El pago inoportuno o extemporáneo de los meses diciembre de 2.007, enero y febrero del 2.008.
Ahora bien, por cuanto de las pruebas presentadas sólo se desprende que la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2.007, enero, febrero y marzo de 2.008, sin demostrar su solvencia en los meses octubre y noviembre de 2.007, demandados como insolutos, y al haber pagado sólo una parte de la deuda demandada, sin cancelar la totalidad de la misma, el arrendatario incumplió con su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento como lo indica el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, razón por la cual es evidente su condición de insolvencia, ello aunado a que realiza el pago extemporáneo para los meses: Diciembre de 2007, enero y febrero del 2.008, subsumiendo el caso de estudio a la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, no existe evidencia de autos, que la demandada se encuentre autorizada para cancelar el canon tardíamente por haber realizado mejoras, como lo alega en su escrito de contestación.
Finalmente y en cuanto al alegato de la demandada, de que se acoge al beneficio de la prórroga legal, es oportuno señalar que la misma es procedente sólo para los contratos a tiempo determinado, tal y como lo indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”
En consecuencia y demostrado como quedó, que la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminado, lo solicitado por el accionado de acogerse al beneficio de la prórroga legal se declara improcedente. Así se decide.
Peticiona la demandante el pago de la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 310,00). Ahora bien, como quedó demostrado que la demandada canceló la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 280,00) correspondiente al pago del canon arrendaticio de cuatro (4) meses de alquiler del inmueble que ocupa como inquilina: Diciembre de 2.007, enero, febrero y marzo de 2.008; debe ser declarado sin lugar el pago peticionado por la demandante, no obstante, lo que corresponde a los meses reclamados: Octubre y noviembre de 2.007, sí debe acordarse su pago. Así se establece.
Por lo anterior, para quien juzga resulta procedente, declarar parcialmente con lugar la acción de desalojo propuesta en el presente juicio. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ representada por el Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, contra el ciudadano ELIO MANUEL PARRA representado por el Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de desalojo, interpuesta por la ciudadana ANGELA BENAVIDEZ DE GAMEZ contra el ciudadano ELIO MANUEL PARRA.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ELIO MANUEL PARRA, entregar a la accionante ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ; el inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en el Barrio Genaro Méndez, parte baja, sitio denominado como Pueblo Arrecho, casa y vereda sin número, a una cuadra del campo de foot ball, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la actora ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ, de que el demandado ELIO MANUEL PARRA le cancele la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00) por concepto de cánones dejados de percibir.
CUARTO: SE CONDENA al demandado ELIO MANUEL PARRA pagar a la demandante ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ, los cánones de arrendamiento de los meses: Octubre y noviembre de 2.007, equivalentes a la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) por concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir.
Así mismo, SE CONDENA al demandado ELIO MANUEL PARRA pagar a la demandante ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ, los daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la decisión definitiva, a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) mensuales.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no haber sido vencimiento totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. 5482.