REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.641.556.
PARTE DEMANDADA: LAURA CECILIA RINCON TIBANA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.566.746.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5590.
II
PARTE NARRATIVA
La causa que nos ocupa, se encuentra referida a la demanda por desalojo, incoada por MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, contra LAURA CECILIA RICON TIBANA, la cual luego de la distribución correspondió conocer a este Tribunal; a la misma se le da entrada en fecha 02 de julio de 2.008.
En su escrito libelar la parte actora, como fundamento de su pretensión, narró entre otros hechos los siguientes:
1.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Principal, No. 207, del Municipio Torbes del Estado Táchira; el cual dio en arrendamiento a la demandada.
2.- Que ha solicitado dicho inmueble a la arrendadora para arreglarlo y dárselo a un hijo, debido a que no posee vivienda.
3.- Que según la cláusula novena del contrato, se venció la prórroga dada y que lo necesita para un hijo que no posee vivienda; que la vivienda tiene el techo totalmente deteriorado y no deja arreglarlo.
4.- Que la arrendataria ha violado las cláusulas tercera, cuarta y novena del contrato, y que manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato en el mes de mayo de 2007.
5-. Que con fundamento en el artículo 1.592 del Código Civil, y en el literal “d)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo del inmueble.
6.- Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34, literales “b)”, “c)” y “d)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592 y 1.160 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7.- Que por haber incumplido, la arrendataria, disposiciones del contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador demanda a la arrendataria, para que desaloje el inmueble; estimando su demanda en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
En fecha 25 de julio de 2.008, mediante diligencia que corre al folio nueve (9) del expediente, el Alguacil del Tribunal informa sobre la citación de la demandada.
El 29 de julio de 2.008, en forma tempestiva, la demandada de autos procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, expresando:
.- Que niega y contradice los alegatos realizados por la demandante.
.- Que al alegar la demandante, que el inmueble se encuentra en estado de deterioro y que lo ha solicitado para entregárselo a un hijo, se pregunta, cuál es el literal aplicado por la actora?, ya que esa disposición se refiere a una causal que nada tiene que ver con la relación de hechos enmarcadas en el libelo.
.- Alega la aplicación de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Expresa además, que las bases jurídicas son incongruentes y la colocan en situación de vacío legal, para saber cual norma le es aplicable, ya que la actora habla incluso de terminación del contrato.
.- Que niega y rechaza el desalojo del inmueble, y expresa, que se niega desocuparlo inmediatamente, por considerar que esa es una vía usada para quebrantar y violentar sus derechos.
La parte demandante promovió junto con su escrito libelar:
.- Factura de electricidad emitida por CADAFE.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento.
Dentro del lapso probatorio en fecha 08 de agosto de 2.008, promovió:
.- Testificales.
No consta en autos pruebas de la parte accionada.
III
PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN
TEMA DECIDENDUM:
En su escrito libelar la parte actora pretende el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento a la demandada, alegando, que el mismo se encuentra deteriorado y que lo necesita para dárselo a un hijo que no posee vivienda. En tal razón, intenta la presente demanda conforme al artículo 34 literales “b)”, “c)” y “d)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación, opone la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda, y niega y rechaza lo peticionado por el actor.
Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo y estar el mismo deteriorado, circunstancia que el demandado pretende enervar con la interposición de la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción y el rechazo genérico de la demanda.
PUNTO PREVIO:
LA CUESTION PREVIA
Al referirse la presente causa a una demanda por desalojo, la misma se rige por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, por mandato del artículo 35 ibídem, en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En consecuencia, pasa quien juzga, a resolver la cuestión previa propuesta por la demandada en su escrito de contestación.
Alega la accionada, que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la base jurídica no tenía nada que ver con la relación de los hechos enmarcados en el libelo de demanda; destaca, que las bases jurídicas y de derecho son incongruentes y la colocan en una situación de vacío legal, para saber cual debe ser la norma legal a aplicar.
Para resolver el Tribunal observa, respecto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido estableciendo: En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel, que exista “carencia de acción” y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. 1, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, dispone expresamente:
“La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
El segundo supuesto de esta disposición legal, se encuentra referida al supuesto en que la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales. Considera quien juzga, que tal criterio es aplicable para el caso del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de in inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)”.
De tal manera, que como el presente caso se encuentra referido a una demanda por desalojo, con fundamento en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es concluyente establecer, que la acción propuesta es permisible y tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que no existe contra la misma prohibición de Ley en ser admitida.
Es necesario además indicar, respecto al fundamento que sobre esta cuestión previa realiza la parte demandada, que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez, es conocedor del derecho, aplica el derecho, incluso, conforme a las alegaciones que sobre el mismo hagan las partes; razón por lo cual puede además apartarse de los fundamentos de derecho expresados por las partes en la litis, no siendo entonces vinculante la fundamentación jurídica expresada en el escrito libelar, ya que el Juez deberá subsumir los hechos narrados en las normas de derecho aplicables al caso. En tal razón, la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Resuelta la cuestión previa propuesta, pasa quien juzga, a decidir el fondo de la controversia, realizando unas consideraciones previas sobre el principio de la carga probatoria en el proceso civil.
CARGA DE LA PRUEBA
En el Proceso Civil rige el Principio Dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar, conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hijo, y que ese mismo inmueble se encuentra deteriorado, no siendo hecho controvertido en la presente causa, la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes de la litis.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
a) Original de la factura de servicios de electricidad, emitida por la empresa CADAFE. Esta documental no se aprecia no se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada en la resolución del hecho controvertido de la necesidad y el deterioro del inmueble.
b) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la presente litis de manera auténtica (fs. 4 y 5). Se trata de documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 12 de julio de 2.006, inserta bajo el No. 29, Tomo 103; traída a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a la disposición de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, para demostrar del contenido del mismo las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación arrendaticia.
c) En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ARNOLDO RAMIREZ SOTO, KARENT EDIT LARRAZABAL NARVAEZ y BELKYS XIOMARA ROSALES RAMIREZ.
No consta en autos prueba alguna aportada por la demandada para enervar la pretensión de la accionante.
En el caso de autos, resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
En el presente caso, y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido, esto es, que el vínculo arrendaticio entre el accionante y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio, demostrado del contrato promovido por las partes.
Ahora bien, respecto al segundo requisito, esto es, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; no existe constancia en autos de tal condición, por cuanto ello no puede inferirse ni del contrato de arrendamiento ni del recibo de electricidad. Tampoco existe prueba alguna del estado de necesidad para el hijo de la accionante, aún más, no existe probanza alguna de que la misma tiene un hijo.
Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, no existe medio de prueba que deje por sentada la necesidad de ocupar el bien arrendado, por parte del hijo de la accionante; no se crea para este Operador de Justicia, la convicción que la demandante tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble de su propiedad, por lo que la demanda, con fundamento en esta causal debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en el deterioro del inmueble, lo cual amerita su desocupación, se establece que conforme al principio de la carga de la prueba, referido anteriormente, correspondía a la accionante aportar pruebas que demostraran la veracidad de sus hechos, esto es, debía demostrar que el inmueble se encontraba en tal situación de deterioro y que se hacía necesario su desocupación; no obstante, no existe de autos, salvo lo indicado por el actor, demostración alguna del deterioro del inmueble, por lo que necesariamente la demanda de desalojo con fundamento en esta causal debe ser declarada improcedente, como así debe constar en el dispositivo del fallo. Así se implanta.
Como quiera que la demandante, no logró demostración alguna de los hechos alegados, fundamento de la demanda de desalojo conforme al principio de la carga de la prueba, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil indica en su artículo 254, que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, ...”; es forzoso declarar sin lugar la presente demanda de desalojo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, contra la ciudadana LAURA CECILIA RINCON TIBANA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5590.
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