REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
OFERENTE: GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.132, domiciliado en la urbanización Libertadores de América, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR y RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, Abogados en ejercicio de su profesión, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.370 y No.105.053, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OFERIDA: BLANCA MERY PARADA ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.27.605.140, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2030-08




I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 27 de mayo de 2008, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión, William José Rivera Corredor y Ronela Ninoska Pérez Guerrero; por el cual ofrece Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre), representada por su progenitora, la ciudadana BLANCA MERY PARADA ORTIZ; todos supra identificados.
Indica el oferente, que su hija (se omite el nombre), nació el 04 de agosto de 2006; siendo el caso, que su progenitora, la ciudadana BLANCA MERY PARADA ORTIZ, se niega a firmar los recibos de pago por concepto de Obligación de Manutención; razón por la cual solicita a este Tribunal, la apertura de una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, a fin de depositar lo que por tal concepto corresponde, ofreciendo para ello, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales, y la misma cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) como cuota extra, para los meses de septiembre y diciembre de cada año.
Fundamenta su ofrecimiento en el contenido de los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. (fls.1-2) Anexa a su escrito, documentales en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, (fl.5) es admitido el ofrecimiento, ordenándose en consecuencia la citación de la oferida; así como la respectiva notificación a la Fiscalía Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; se libraron boletas.(fls.6-7)
Al folio 8, riela diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, de fecha 25 de junio de 2008, por la cual deja constancia que no fue posible la citación de la ciudadana BLANCA MERY PARADA ORTIZ.
De fecha 08 de agosto de 2008, diligencia por la cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, parte actora, asistido de abogado, solicita se expida cartel único de citación, para su publicación en la prensa.(fl.12)
Auto de fecha 11 de agosto de 2008 (fl.13) en que se acuerda librar el respectivo cartel, el cual a su vez riela al folio 14.
Corre al folio 15, escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, por el cual la parte accionante, consigna el cartel de citación, debidamente publicado.(fl.16)
De fecha 18 de septiembre de 2008, (fl.17) auto por el cual se acuerda el desglose de la página donde aparece el publicado cartel y agregarlo al expediente.
De igual data, constancia suscrita por la Secretaria titular de este Tribunal, de haber fijado en las puertas de este Despacho, el respectivo cartel único de citación.(fl.18)
Auto de fecha 23 de septiembre de 2008, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.(fl.19)
II
MOTIVA

Este Juzgador, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se refiere la presente causa al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que realiza ante este Despacho Judicial, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), representada por su progenitora, la ciudadana BLANCA MERY PARADA ORTIZ, todos ya suficientemente identificados. Ofrecimiento que consiste en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.
Se libró notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, así como la citación de la ciudadana BLANCA MERY PARADA ORTIZ, en representación de su menor hija; la cual no fue posible practicar, librándose a solicitud de la parte accionante, el cartel único de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual fue debidamente publicado, consignado y fijado en las puertas del Tribunal.
Llegada la oportunidad legal contenida en el artículo 516 eiusdem, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, tampoco hubo contestación al ofrecimiento, abriéndose en consecuencia la causa a pruebas, con base a lo establecido en el artículo 517 de la señalada Ley especial.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; solo el accionante, a su escrito de ofrecimiento, anexó fotocopia simple de su cédula de identidad, la cual es valorada en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadano venezolano, del oferente en la presente causa.
De igual modo, anexó fotocopia simple del Acta de Reconocimiento No. 707 de fecha 18 de febrero de 2008, ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La señala documental, no presenta firma del indicado funcionario, ni sello alguno que identifique el organismo; razón por la cual se valora como indicio, sobre la base del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ello, el reconocimiento que como su hija, hiciera de la niña (se omite el nombre), el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En este orden de ideas, valoradas las documentales promovidas por la parte actora oferente, y no habiendo contención por la parte oferida; este Juzgador, sobre la base de los artículos 76 y 78 Constitucionales, así como en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente declara Con Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre). Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), representada por su progenitora, la ciudadana BLANCA MERY PARADA ORTIZ, presentara ante este Juzgado, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO; todos ya identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que en la entidad financiera Banfoandes, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre), serán sufragados de por mitad por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Exp: N° 2030-08
PAGP/rmmr