REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-22.645.930 y V-22.645.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.212.
DEMANDADA: LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.130.055, domiciliada en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: HERNAN DE JESUS BALZA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.33.556.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2053-08.
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante demanda escrita presentada personalmente ante este Despacho Judicial 13 de agosto de 2008, por los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, asistidos por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera; por Desalojo, en contra de la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, todos supra identificados.
Quien demanda, indica que en fecha 27 de febrero de 2008, celebraron con el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.576.626, domiciliado en San Antonio del Táchira, la compraventa de un inmueble ubicado en la carrera 8, entre calles 7 y 8 No.7-38 del barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, según documento que en copia simple anexa al libelo, cuyos datos registrales aparecen en el mismo. Señala de igual modo, que el identificado vendedor, mantenía relación de arrendamiento según contrato escrito que en copia simple, también acompaña a su libelo de demanda; con la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, ya identificada, sobre el inmueble de su propiedad, consistente en una (01) casa para habitación, conformada por cinco (05) habitaciones, de las cuales cuatro (04) tienen closet completo, cuatro (04) servicios sanitarios, sala, cocina, comedor, lavadero, dos (02) patios, tanque de agua, servicio de intercanal y teléfono; ubicado en la dirección ya arriba señalada.
Arguye que en la actualidad, el canon mensual de arrendamiento, es del orden de los Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), los cuales han de ser pagados dentro de los primeros dos (02) días de cada mes; que si bien el contrato de arrendamiento venció, la identificada inquilina siguió ocupando el inmueble, por lo cual la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado; habiendo entregado la misma originalmente al Arrendador, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), hoy equivalente a Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) por concepto de depósito.
De igual modo hace mención, que la inquilina, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, adeuda cuatro (04) mensualidades consecutivas y vencidas, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, negándose a los pedimentos que en forma amistosa le han formulado, de entregar el inmueble desocupado de personas y de cosas.
Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 34, literales a y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; constituyendo su petitorio: el que se declare el Desalojo Judicial del ya identificado inmueble, objeto de la demanda; que como consecuencia de ello, se condene a la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, a entregar el inmueble objeto de la pretensión, libre de personas y de cosas; protesta los honorarios y costas del juicio, solicitó medida de secuestro sobre el identificado inmueble.(fls.1-4)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda en el término legal; se ordenó aperturar cuaderno de medidas, en el cual mediante auto motivado, de fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
Al folio 13, riela diligencia del Alguacil temporal de este Tribunal, por la cual, deja constancia de la citación debidamente practicada, consignando la respectiva boleta que riela al folio 14.
A los folios 15 y 16, escrito por el cual la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, asistida por el profesional del derecho Hernán de Jesús Balza Sánchez, opone como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; procediendo de igual modo, a dar contestación al fondo de la demanda.
De fecha 30 de septiembre de 2008 (fl.17) riela diligencia por la cual la parte accionada LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio de su profesión Hernán de Jesús Balza Sánchez, ya identificados. Auto de fecha 02 de octubre de 2008, por el cual se tiene al identificado abogado, como apoderado judicial de la parte demandada.
Riela al folio 19, escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de octubre de 2008, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada; anexa al mismo, fotocopia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el No.350-08, el cual riela de los folios 20 al 42.
De fecha 03 de octubre de 2008, folios 43 y 44, auto por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva; negando el Tribunal de manera motivada, la inspección judicial promovida en el particular cuarto del señalado escrito.
A los folios 45 y 46, rielan actas de fecha 08 de octubre de 2008, contentivas de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Al folio 47, diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 por la cual el apoderado judicial de la parte accionada, solicita copia simple de todo el expediente; lo cual es acordado por auto de fecha 09 de octubre de 2008.
Escrito de fecha 09 de octubre de 2008, por el cual la ya identificada parte demandante, asistidos por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, promueve pruebas en la presente causa (fls.49-50). Anexa documentales que van del folio 51 al 61, ambos inclusive.
Auto de igual fecha, mediante el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida.(fl.62)
De fecha 13 de octubre de 2008, auto por el cual se declara desierto el acto de testimonial, por la no comparecencia del testigo promovido.
De fecha 14 de octubre de 2008, diligencia de la codemandante CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, asistida del abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, por la cual solicita fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida (fl.64). De igual fecha, auto por el cual se acuerda lo solicitado, folio 65.
Al folio 66 acta de testimonial de fecha 15 de octubre de 2008, rendida por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ROJAS.
II
MOTIVA
Estando la causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte demandada, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, asistida por el profesional del derecho Hernán de Jesús Balza Sánchez, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa perentoria de la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, alegando que los mismos no son, ni fueron, ni han tenido el carácter de arrendadores; por cuanto la persona que arrendó el inmueble objeto de la demanda, fue el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ROJAS, ya identificado; continuando ella en su calidad de inquilina como lo demuestra la consignación de alquileres que corre en este Tribunal, en el expediente No.350-08.
Este Juzgador, en aras de pronunciarse sobre la defensa hecha valer por la parte demandada; lo hace en los siguientes términos:
En el Título VIII, Capítulo II referente a las Reglas Comunes al Arrendamiento de casas y de predios rústicos; específicamente artículo 1604 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público, o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario…”
Por su parte la Ley especial, vale decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 20 establece lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”
En este orden de ideas, quien Juzga pasa a valorar el documento que en fotocopia simple fue anexado por la parte actora junto a su libelo de demanda; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2008, registrado bajo el No.226, Tomo V, Protocolo I. Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de su oportunidad legal; del mismo se desprende la compra venta que del inmueble ubicado en la carrera 8, entre calles 7 y 8, del barrio la Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, efectuara en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.576.626; a los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, ya suficientemente identificados en actas procesales.
De igual modo, acompañó al libelo de demanda, fotocopia simple del documento privado de fecha 26 de abril de 2003. A objeto de la valoración de la presente prueba el Tribunal trae a comento la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, se dispuso:
“…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Con base al criterio jurisprudencial señalado; quien Juzga, de conformidad con el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora la prueba como un indicio de la relación contractual de arrendamiento, originalmente suscrita por el ciudadano JESUS PEREZ ROJAS, como Arrendador, para con la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, como Arrendataria del ya descrito inmueble objeto de la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgador, que con base a las normas sustantivas arriba transcritas, y de los documentos supra valorados, se desprende que efectivamente los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, son los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, y que los mismos se subrogaron en la condición de arrendadores del descrito bien inmueble, el cual es ocupado como inquilina, por la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN.
La subrogación consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por ello el nuevo propietario sucede al arrendador en los deberes y derechos que le corresponden frente al inquilino a partir de la compra venta o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, conforme a lo establecido en las normas arriba señaladas; lo que hace que el arrendador ahora sea el comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales.- Las exigencias para la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son: 1) Que exista una relación de arrendamiento; 2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a qué está obligado; 3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida.
En este orden de ideas, observa quien Juzga, que en el caso que nos ocupa, conforme a los elementos traídos a las actas procesales, están dados los requisitos antes mencionados y, como quiera que, no consta en autos que el arrendatario hubiera ejercido el retracto legal contemplado en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En consecuencia, a criterio de este Juzgador, efectivamente se produjo la subrogación arrendaticia en la persona de la parte actora del presente juicio, ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, quedando así establecido; por lo cual la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ha de ser declarada Sin Lugar. Así se Decide.
De seguidas este Tribunal, pasa a dictar sentencia al fondo de la presente causa en los siguientes términos:
La pretensión de la parte actora, ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Augusto Maldonado Vera, se refiere al Desalojo de un inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 8, entre calles 7 y 8 No.7-38, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; del cual es arrendataria, la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN; todos suficientemente identificados; motivado a la insolvencia de esta última, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008; a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) cada uno.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma, a objeto de dar contestación a la demanda. Citación que fue practicada por el Alguacil temporal de este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008; todo sobre la base del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda, promueve el siguiente material probatorio.
Fotocopias simples de su cédula de identidad. Documentales valoradas sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadanos venezolanos, de HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, quienes son titulares del No.V-22.645.930 y V-22.645.929, en su orden.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio del Táchira, bajo el No.226, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 27 de febrero de 2008. el mismo ya fue valorado en el punto previo a la sentencia de fondo; demostrándose, la propiedad que sobre el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, detentan los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA; subrogándose en consecuencia en la condición de arrendador del mismo.
Fotocopia simple del contrato privado de arrendamiento, que sobre el inmueble objeto de la demanda, suscribiera el ciudadano JESUS PEREZ ROJAS, con la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, ya identificados. Tal documental ya fue valorada supra, desprendiéndose la relación arrendaticia que sobre el inmueble objeto de la demanda, existe entre los ahora subrogados arrendadores HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, para con la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, como arrendataria.
Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
Testimonial del ciudadano JESUS PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.576.626, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. Observa quien Juzga, que conforme lo señala el promovente, el objeto de la testimonial es el demostrar que el ciudadano JESUS PEREZ ROJAS, ya no es el propietario del inmueble objeto de la demanda y que por ende los canones de arrendamiento debían ser pagados por la inquilina a los nuevos propietarios quienes se subrogaron en la condición de arrendador. Es criterio de este Jurisdicente, que tal objeto ya fue demostrado del especificado documento de compra venta ya arriba valorado; por lo cual la aquí promovida y evacuada testimonial, resulta inconducente; razón por la que se desestima. Así se Decide.
Promueve documental, específicamente fotocopia simple del expediente No.350-08 de fecha 07 de julio de 2008, referido a la consignación Arrendaticia, que sobre el inmueble objeto de la demanda, efectúa a favor del ciudadano JESUS PEREZ ROJAS; la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, parte demandada en la presente causa. Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna; de la misma se desprende, previo su estudio y análisis; que la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, desde el 07 de julio del presente año 2008, consignó la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo), correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) cada uno; el día 30 de septiembre de 2008, consignó el canon de arrendamiento del mes de julio del mismo año; en igual fecha consignó el canon del mes de agosto de 2008. Observa este Operador de Justicia, que de las actas que conforman el señalado expediente de consignación arrendaticia, los cánones debieron ser efectuados a favor de los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, quienes como ya fue probado, son los propietarios y nuevos arrendadores del inmueble dado en arrendamiento, el cual constituye el objeto de la demanda; y no a favor del ciudadano JESUS PEREZ ROJAS. Aunado a ello, se desprende que las consignaciones no fueron realizadas por la arrendataria, por mensualidades adelantadas, los dos (02) primeros días de cada mes; contraviniendo con ello, lo pactado entre las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento ya valorado; por lo cual se ha de considerar a la misma en estado de insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008. Así se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
En consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte accionada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Promueve testimoniales de los ciudadanos Néstor José Sayago Jaimes y Valentino Ramón Sánchez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.987.058 y V-18.717.989, en su orden. Testimoniales valoradas con base a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de la promovida se desprende que la parte demandada, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, a través de su apoderado judicial, abogado Hernán de Jesús Balza Sánchez, no señaló en el escrito de promoción de pruebas, cual es el objeto de los medios probatorios que pretende hacer valer; y en el caso específico de las testimoniales, de las mismas se desprende que van dirigidas a probar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, así como la relación arrendaticia. La propiedad del señalado inmueble fue objeto de discusión en la presente causa, para demostrar la subrogación de los nuevos propietarios en la condición de arrendador; y en cuanto a la relación arrendaticia, la misma ya fue probada conforme se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales ya fueron valoradas; en cuanto a la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, fue ya valorado por este Juzgador el expediente de consignación arrendaticia signado con el No. 350-08; por lo cual las promovidas no aportan prueba alguna en la presente causa, siendo en consecuencia desestimadas por quien Juzga. Así se declara.
Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual fue inadmitida por este Tribunal mediante auto motivado de fecha 03 de octubre de 2008; por lo cual al respecto, no hay material probatorio a valorar.
Así las cosas, adminiculando este Jurisdicente las pruebas que constan en las actas procesales, verifica que se encuentra demostrada la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado, mantienen los propietarios ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, como “El Arrendador”, y la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, como “La Arrendataria”, sobre el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 8, No.7-38, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual consta de cinco (05) habitaciones, de las cuales cuatro (04) tienen su closet completo, cuatro (04) servicios sanitarios, sala, cocina, comedor, lavadero, dos (02) patios, tanque de agua y servicio de intercable y teléfono; cumpliéndose con ello, el primer requisito contenido en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual modo quedó demostrada la insolvencia de La Arrendataria, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, en el pago de los cánones de arrendamiento, de mas de dos (02) mensualidades consecutivas, específicamente, las correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) cada uno; lo cual suma un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo).
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano:
“El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
(negrillas del Tribunal)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, es forzoso para quien Juzga, declarar Con Lugar la demanda que por Desalojo, incoaran los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, en contra de la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DE BUEN, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, incoaran los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, asistidos por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en contra de la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, asistida por el abogado Hernán de Jesús Balza Sánchez, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, entregar a la parte demandante ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA; el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 8, No.7-38, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual consta de cinco (05) habitaciones, de las cuales cuatro (04) tienen su closet completo, cuatro (04) servicios sanitarios, sala, cocina, comedor, lavadero, dos (02) patios, tanque de agua y servicio de intercable y teléfono.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 23 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular.
Exp.2053-08
PAGP/rmmr
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