REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 148º
PARTE DEMANDANTE: BELLO PINEDA JULO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.744.672, con domicilio en el Barrio Santa Rosa, frene a la Cooperativa la Esperanza, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARIANA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.281.953, domiciliada en la calle 2, piso 03, apartamento 5 frente a la Hostería Los Naranjos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 730-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 13-05-2008, (flio. 01) se recibe escrito de solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual el ciudadano BELLO PINEDA JULIO CESAR, manifiesta que va a realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija DELIA KARINA BELLO MONCADA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 150,oo) mensuales, por cuanto en la sentencia de divorcio quedo estipulada la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES ( Bs. f. 100,oo). En fecha, 14-05-2008, (flio. 4) este Juzgado admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 730-2008 y se acordó: Citar a la ciudadana LUZ MARIANA MONCADA, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. En fecha, 19-09-2008, ( flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito a la ciudadana LUZ MARIANA MONCADA. En fecha, 24-09-2008, (flio. 08) se observa que se declaró Desierto el Acto de reunión conciliatoria por cuanto no asistió el ciudadano BELLO PINEDA JULIO CESAR, estando presente la demandada manifestó que no acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ya que el alto costo de la vida esta muy elevado y la cantidad ofrecida no alcanza para los gastos de su hija, quedando abierto el procedimiento a Pruebas.
En fecha, 03-10-2008 (flio.09) se Observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la ciudadana LUZ MARIANA MONCADA, junto con anexos, mediante el cual reproduce el valor y merito favorable de autos y consigno copia Facturas de gastos de bolso, ropa, y útiles escolares Facturas de CADAFE, factura de mercado. En fecha, 06-10-2008 (flio 19) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana LUZ MARIANA MONCADA, salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 14 de Mayo de 2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el ciudadano BELLO PINEDA JULIO CESAR, en su carácter de padre de DELIA KARINA BELLO MONCADA, trata de ofrecimiento de obligación de manutención en la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente el solicitante, por lo que se declaró desierto el acto, sin embargo, estando presente la ciudadana LUZ MARIANA MONCADA, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija ya que eso no alcanza para los gastos, ya que es una cantidad muy poca, y que aspira Doscientos Bolivares.
Ha quedado demostrada en autos, mediante partida de nacimiento cursante al folio 2, la filiación del padre ciudadano JULIO CESAR BELLO y la madre LUZ MARIANA MONCADA con la adolescente Delia Karina Bello Moncada, plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente al ofrecimiento de la obligación de manutención.
La madre, Luz Mariana Moncada, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 9, de fecha 03-10-2008, presentó las siguientes: 1) El mérito favorable de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2) Documentales: Facturas de gastos de bolso, ropa, y útiles escolares (flios. 10, 11, 13, 14). Facturas de CADAFE (Flio16-18), factura de mercado (flio.12), Recibo cursante al folio 15. En cuanto a las documentales presentadas, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la solicitante.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377,
consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la madre no presento prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.200,oo) mensuales, para este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 180,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por gastos escolares y decembrinos, la cantidad de Bs.180,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.300,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: JULIO CESAR BELLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.744.672, de este domicilio y hábil, en beneficio de su hija DELIA KARINA BELLO MONCADA, plenamente identificada; en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bs.180,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.180,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 13 días del mes de Octubre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N° 730-2008
EEOJ/fanny
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