REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: YSELA DEL CARMEN ZAMBRANO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.632, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER DURAN PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.960.188, y hábil

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 574-2007
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 16 de Mayo de 2007, la ciudadana YSELA DEL CARMEN ZAMBRANO MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.632, de este domicilio y hábil, solicito Aumento Pensión de alimentos a favor de su hijo el adolescente RICHARD ALEXANDER DURAN ZAMBRANO, en la cantidad de Quinientos mil Bolívares ( Bs. 500.000,oo), y para los meses de agosto y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir Un millón de Bolívares ( Bs. 1.000.000,oo),ya que la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) no se corresponde con la realidad que esta viviendo nuestro País. En fecha 17-05-2007, (flio. 256) Este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó librar Rogatoria de Citación del demandado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficiar al Jefe de personal de la Guardia Nacional a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha, 27-06-2008, se recibio exhorto de citación del demandado RICHARD ALEXANDER DURAN PLAZA, debidamente cumplido, enviado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 02-07-2008, (flio. 299) se declaró desierto el acto conciliatorio de la Pensión por cuanto no se hizo presente el demandado de autos, y estando presente la demandante solicito se acuerde el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hijo ya que el alto costo de la vida esta muy caro y la cantidad de sesenta bolívares fuertes ( Bs. f. 60,oo) que es lo que deposita el padre de su hijo no le alcanza para cubrir los gastos del mismo. En fecha, 03-07-2008 (flio. 300) se observa escrito de promoción de Pruebas presentado por el demandado mediante el cual manifiesta que no puede aumentar a obligación de manutención en la cantidad solicitada por la madre de su hijo debido a que tiene otra cargar familiar, paga alquiler y además tiene otros gastos que cubrir y que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes ( Bs. f.120,oo) mensuales y consigno copia de la renovación del carnet del seguro del niño, constancia de pago de alquiler, copia de planilla de sueldo, copia de acta de matrimonio, copia de partida de nacimiento de sus otros dos hijos, copia de descuento de crédito hipotecario de BANFOANDES y copia del acta de divorcio. En fecha, 04-07-2008, (flio. 311) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano RICHARD ALEXANDER DURAN PLAZA, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 07-07-2008 (flio.312) la ciudadana YSELA DEL CARMEN ZAMBRANO MALDONADO, con el carácter de autos diligencio consignado pruebas de los cuales anexo: Partida de Nacimiento de su hijo RICHARD ALEXANDER DURAN, Constancia de Alquiler, oficio GNB-CP-DSS-DBS-DL, de fecha 19-08-2008, cursante al flio. 338, enviado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, y copias de facturas de mercado, medicina, zapatos, ropa, uniformes y útiles escolares. En fecha 08-07-2008 (flio. 327) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana YSELA DEL CARMEN ZAMBRANO, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 09-07-2008 (flio. 329) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER DURAN PLAZA, mediante el cual consigna copia actualizada del crédito hipotecario, constancia de préstamo con cuotas fijas, constancia de inscripción de su hija RAYMIR DURAN. En fecha, 10-07-2008 (flio. 334) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió el complemento del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 15-07-2008 (flio. 335) se observa auto del Tribunal mediante el cual este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa para ser dictada dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del mencionado oficio enviado al empleador. En fecha,02-10-2008 (flio. 338) se observa oficio enviado del Ministerio del Popular para la defensa. Guardia Nacional Bolivariana. Comando de personal, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado así como sus deducciones.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 17-05-2007, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente solamente la solicitante, por lo que se declaró desierto el mismo; y el obligado RICHARD DURAN PLAZA en fecha 03-07-2008, presente en el Tribunal, por diligencia manifiesta que no puede aumentar la obligación alimentaria en la cantidad solicitada pues tienen otra carga familiar, además paga alquiler y tiene otros gastos, por lo que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES mensuales, y estando dentro del lapso de pruebas, anexa pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
El demandado consigno las siguientes:
1.- Acta de Matrimonio, cursante al folio 304. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos el vinculo matrimonial de Richard Duran Plaza y Yorley Porras Noguera. 2.- Partida de Nacimiento, cursante al folio 305. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano Richard Duran Plaza, con su hija ROYMIR STEFANY,

y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella. 3.- Partida de Nacimiento, cursante al folio 306. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano Richard Duran Plaza, con su hijo RICHARD LEANDRO, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a el. 4.- Sentencia de divorcio, cursante a los folios 308-310. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que en la misma fue acordada como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 60.000.,oo mensuales, equivalentes a BsF.60,oo, en fecha 16-04-2002. 5.- Documentales cursantes a los folios 301, 302, 303, y 307. Este Juzgador, no las valora por haber sido consignadas en copia fotostática simple, tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro maximo Tribunal. 6.- Documentales cursantes a los folios 330, 331, 332 y 333. Este Tribunal no las valora por cuanto dichas instrumentales no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La Solicitante:
1.- Partida de Nacimiento, cursante al folio 5. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano Richard Duran Plaza, con su hijo RICHARD ALEXANDER DURAN, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a el. 2.- Constancia de Alquiler, cursante al folio 314. Este Juzgador, no la valora por haber sido consignada en copia fotostática simple, tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro maximo Tribunal. 3.- Documentales cursantes a los folios 315 al 326. Este Juzgador, no las valora por haber sido consignadas en copia fotostática simple, tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro maximo Tribunal.
En cuanto al oficio GNB-CP-DSS-DBS-DL, de fecha 19-08-2008, cursante al flio. 338, enviado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, y recibido en este despacho en fecha 01-10-2008, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado así como sus deducciones, quien Juzga, lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y le otorga su mas justo valor para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a sus ingresos y deducciones mensuales, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para un resultado final de Bs. 1.399,12 mensual.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano ciudadano Richard Duran Plaza, con su hijo RICHARD ALEXANDER DURAN ZAMBRANO, mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en original en el expediente, cursante al folio 5, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a el.
Debemos indicar que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que RICHARD ALEXANDER, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece
en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
El Articulo 379 de la LOPNA, nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Por ultimo, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no logró demostrar que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales; para quien juzga, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bsf. 180,oo) mensuales,y la cuota extraordinaria para los meses de



Septiembre y Diciembre, de Bsf.180,oo, por gastos de temporada escolar y decembrina, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Aumento de la Obligación de manutención, formulada por la ciudadana: YSELA DEL CARMEN ZAMBRANO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.632, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER DURAN PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.960.188, y hábil, en beneficio de RICHARD ALEXANDER DURAN ZAMBRANO, en la que se acuerda:


III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bsf. 180,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bsf.180,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco de Fomento Regional los Andes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2008.

EL JUEZ,
_____________________________
DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
______________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.

Exp.N° 574-2007
fanny