REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
SAN JUAN DE COLÓN, 14 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1352-06
PARTE DEMANDANTE: EPIFANIO CONTRERAS IBARRA, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.473.933, domiciliado en SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
ABOGADO DE LA PART E DEMANDANTE: LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I P S A bajo el Nº 62.452.
PARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO NAVARRO, cédula de identidad Nº 12.755.896, domiciliado en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTI VO: DESALOJO
NARRATIVA
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 13 de diciembre de del 2.006, por el ciudadano EPIFANIO CONTRERAS, asistido por El abogado, LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, siendo admitida dicha demanda el día 18 de diciembre del 2.006, e inventariada bajo el Nº 1352-06, en cuyo auto de admisión se ordenó librar compulsa de la demandada de autos una vez que la parte haya suministrado los medios económicos para los fotos tatos respectivos.
En fecha o2 de marzo del 2.007 el alguacil temporal del despacho mediante diligencia consigna resultas de la practica de la citación la cual no fue posible.
En fecha 30 de enero del 2.007 la secretaria del despacho certifica la boleta de citación y la compulsa.
Ahora bien, el estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la que cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero así como garantiza ese derecho, también sanciona la negligencia del ciudadano después de instaurar una acción por su inactividad procesal y por ello nos remitimos a lo pautado en el artículo:
“ 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con un conjunto de diligencias que ha debido realizar, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea practicada la citación o notificación de la parte demandada. “
Para una compensación legal, basado en el principio de igualdad procesal, así como le concede la garantía-derecho a demandar, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el demandante al no cumplir con las obligaciones procesales que el legislador ordena en el Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con una institución procesal la cual es de sumo interés al orden público, es por lo que resulta de la revisión del expediente que la última actuación la realizó el demandante ante este tribunal en fecha 13 de diciembre del 2.006, cuando introduce el libelo de la presente demanda ,según se evidencia corriente al folio nueve (01) del expediente de la presente causa, y la última actuación del tribunal fue la consignación hecha mediante diligencia practicada por el alguacil temporal del despacho. Es por lo que en consecuencia debe declararse la Perención por falta de impulso procesal por la parte demandante, por lo que ha transcurrido un (01) año, nueve (10) meses sin que practique diligencia alguna para la citación de la demandada de autos.
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