REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º

Expediente Nº 1124-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
KEYLA YADIRA CALDERON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.258.758, domiciliada en la carrera 8, con calle 9, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: ….-

B.- Parte Demandada:
JHON CARLOS PEÑARANDA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.356, domiciliado en la carrera 4 N° 4-52, Centro San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana KEYLA YADIRA CALDERON RAMIREZ, por medio de la cual Expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de consignar copia simple de la Libreta de Ahorros de la cuenta aperturada en la presente causa por medio de la cual se puede observar que el padre de mi hija no ha depositado la Pensión de Alimentos correspondiente a los meses de Mayo y Junio del 2.008, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias respectivas…” todo lo cual consta en el expediente al folio 28 y sus anexos corrientes del folio 29 al 31.-
En fecha 13 de Junio del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 32 al 34.-
Al folio 35, corre diligencia de fecha 06 de Agosto del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de citación que se le diera para el ciudadano JHON CARLOS PEÑARANDA JAIMES, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como se observa al folio 36.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se evidencia en autos que se haya efectuado el Acto Conciliatorio entre las partes, tal y como consta el folio 37.-
Al folio 39, riela auto de fecha 08 de octubre del 2.008, por medio del cual se insta a la parte actora a consignar copia simple de la partida de nacimiento del bebe en gestación a favor de quien se acordó la obligación de manutención, quien a la fecha debe haber nacido.-
Al folio 40, aparece copia simple de la partida de nacimiento de la niña …, beneficiaria de la presente obligación de manutención.-
Al folio 41, corre diligencia de fecha 15 de octubre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Tribunal por medio de la cual se acuerda fijar boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado XIII, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 42.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parte actora consigno copia simple de la libretas de Ahorros por medio de las cuales se observa la falta de depósitos de la obligación de manutención. -

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

En fecha 31 de Julio del 2.007, las partes involucradas en la presente causa suscribieron acuerdo en cuanto al monto de la obligación de manutención cuando el ciudadano JHON CARLOS PEÑARANDA JAIMES, Expreso: “…Ofrezco la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 mensuales, para la pensión alimenticia de mi hija y para los gastos de los meses de Diciembre una bonificación especial por el mismo monto de la Pensión alimenticia para los gastos propios de temporada por el mismo monto…” y la parte actora manifestó: “…Acepto el ofrecimiento…” dicho convenimiento fue homologado por esta Juzgadora en fecha 03 de Agosto del 2.007.-
Pero es el caso que en fecha 06 de Junio de los corrientes la ciudadana KEYLA YADIRA CALDERON RAMIREZ, informe el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos; al respecto es necesario acotar que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual…”

Tal Incumplimiento de la Obligación de Manutención requerida por la beneficiaria de autos desatando y perjudica su interés superior el cual es un aspecto importante en su desarrollo integral y todo lo que comprende y engloba dicho concepto de acuerdo a lo establecido en artículo 365 Ejusdem, haciendo énfasis en que, lo expresa Barrios Haidee (2008) en IX jornadas sobre la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Reforma:

“…Se le ha impuesto Judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención por no haber querido cumplirla voluntariamente…”

Igualmente el no cumplimiento de dicha cuota de manutención transgredí la norma de orden público que garantiza al Niño, Niña y Adolescente el goce de sus derechos inherentes a la condición misma de ser niños, tal como lo pauta el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que nos dice: “Todo niño tiene derecho a las medidas de Protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado..”
El estado debe garantizar el ejercicio de de la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 25 y 26 de nuestra carta, pero especialmente en la materia que nos atañe nuestra constitución de erigió como una de las más avanzadas y sólidas en la protección integral de los derechos humanos de la infancia y de la Adolescencia; en éste órgano Jurisdiccional de garantizar el goce y disfrute del derechos que aquí se discute.-
Del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado por lo que se hace imperioso declarar con lugar la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana KEYLA YADIRA CALDERON RAMIREZ, actuando a favor de su hija: …, en contra del ciudadano JHON CARLOS PEÑARANDA JAIMES, en consecuencia y en conformidad el ciudadano JHON CARLOS PEÑARANDA JAIMES, adeuda las obligaciones de manutención correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.008, más la bonificación especial del mes de Agosto, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana KEYLA YADIRA CALDERON RAMIREZ, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 784,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-