REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA LISBETH JAUREGUI PIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.187, domiciliada en El Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.292.-
PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXANDER GUERRERO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.817.722, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el Procedimiento por Escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.007, por la ciudadana ERIKA LISBETH JAUREGUI PIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.187, domiciliada en El Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.292 , y entre otras cosas expone: Que en fecha 22 de Septiembre 2.005, solicitaron el divorcio por Ruptura prolongada de la vida en común, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que en fecha 13 de octubre de 2.005, quedó definitivamente firme la Sentencia de Divorcio; que el ciudadano ROGER ALEXANDER GUERRERO SANABRIA, se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales; que como quiera que esa suma hoy día resulta irrisoria y no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y al alza de los precios de los artículos personales; que el padre actualmente percibe mejores ingresos que le permitirían aumentar la pensión alimentaria, de allí que bajo tales premisas se dirige a este Tribunal solicitando se sirva acordar y decretar aumento de Pensión de Alimentos para su hija (omitido por art.65 LOPNA), a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 19 de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 22 de Mayo de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto no la consiguió.
En fecha 26 de Junio de 2.008, la demandante diligencia y solicita que el demandado sea citado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
En fecha 02 de Julio de 2.008, el Tribunal acuerda citar al demandado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y a tal efecto comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 02 de Octubre de Mayo de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que no hay materia para valorar y analizar. Así se decide.-
3.- Los recaudos consignados por la demandante con el libelo de demanda se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y que la madre ha cubierto todos esos gastos. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña que cursa al folio 7, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Octubre de 2.005 hasta Septiembre de 2.008, dando una variación de 1,77 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.248,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 31% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ERIKA LISBETH JAUREGUI PIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.187, domiciliada en El Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.292, ROGER ALEXANDER GUERRERO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.817.722, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.248,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.248,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4335-2.007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado