REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO CARACHE CUJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.138.018, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA FRAGA CARACHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.231.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.447. -
PARTE DEMANDADA: SILVIA CASTRO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.663.674, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS CABELLO GUARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.587.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2.008, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CARACHE CUJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.138.018, de este domicilio y hábil y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio AMALIA FRAGA CARACHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.231.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.447, y entre otras cosas exponen: Que en fecha 17 de octubre de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana SILVIA CASTRO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.663.674, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle principal de Gallardía, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, constante de una planta, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños y demás adherencias; que en fecha 17 de Octubre de 2.004, se venció el contrato; que desde esa misma fecha han incurrido en tácita reconducción; que es el caso que desde el mes de Noviembre la arrendataria no cumple con su compromiso de pago de cánones de arrendamiento, transcurriendo de la siguiente manera: Del 20 de Octubre al 20 de Noviembre de 2.007; del 20 de Noviembre al 20 de Diciembre de 2.007; del 20 de Diciembre de 2.007 al 20 de Enero de 2.008; del 20 de Enero al 20 de Febrero de 2.008; del 20 de Febrero al 20 de Marzo de 2.008 y del 20 de Marzo al 20 de Abril de 2.008; que el cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs.180,00 mensuales y que el 30 de Abril de 2.007, de mutuo acuerdo entre las Partes se fijó un aumento por la cantidad de Bs.300,00 mensuales; que es cierto que el 30 de Abril de 2.007, en la misma notificación firmada por la arrendataria le solicitó la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que desde el 20 de Octubre de 2.007, la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento a tenor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, incurriendo en lo que establece el artículo 34 literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se deduce que la arrendataria ha perdido su derecho a la prórroga legal como lo establece el artículo 38 en concordancia con el artículo 40 Ejusdem; que pese a todas las gestiones amistosas que ha realizado para lograr que la ciudadana SILVIA CASTRO, cumpla con lo que establece el contrato y los daños y perjuicios que le está causando, es la razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial como en efecto lo hace en defensa de sus intereses; y que por las razones anteriormente expuestas es que acude como en efecto lo hace para demandar a la ciudadana SILVIA CASTRO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.663.674, domiciliada en la Calle principal de Gallardía, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, por DESALOJO, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Pagar la suma por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el no cumplimiento del contrato de arrendamiento por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); Segundo: Que pague los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados a tenor de seis meses, es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00); Tercero: Hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente solvente y en perfectas condiciones; Cuarto: Pagar todos los cánones de arrendamiento que se vencieren mientras dure el presente juicio; y Quinto: Cancelar las costas y costos del proceso.-
En fecha 22 de Mayo de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 03 de Julio de 2008, la Parte Demandante diligencia y consigna la comisión de citación y debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 07 de Julio de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la Parte Actora tanto en los hechos como en el derecho; que efectivamente en fecha 17 de octubre de 2.003, suscribió Contrato de Arrendamiento con un lapso de duración de un año, contado a partir del 20 de Octubre de ese mismo año; que el cánon de arrendamiento para ese año se fijó en la cantidad Bs.180.000,00 mensual; que vencido el primer año el 20 de Octubre de 2.004, se produce la tácita reconducción, renovándose el mismo hasta el 20 de Octubre de 2.005; que transcurridos tres meses desde la renovación del contrato en Enero de 2.005, la arrendadora le informó verbalmente que le va a aumentar el cánon de arrendamiento a Bs.200.000,00 mensuales a partir del mes de Febrero de ese mismo año, aumento que aceptó y comenzó a pagar; que el 20 de Octubre de 2.005, se vuelve a producir la tácita reconducción, renovándose el contrato hasta el 20 de Octubre de 2.006; que en fecha 04 de Mayo de 2.006, la arrendadora le informa por escrito que no le será renovado el contrato una vez vencido el mismo, pero que posteriormente en fecha 31 de Agosto de ese mismo año nuevamente sin haberse vencido el lapso de duración del contrato y a pesar de estar congelados los alquileres según Resolución conjunta Nos.0106 y 088 emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio de Infraestructura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.316 de fecha 17-11-2.005, la demandante le informa por escrito que a partir del mes de Septiembre de 2.006, se le incrementaría el alquiler a Bs.250.000,00, aumento que también pagó; que llegada la fecha de vencimiento del contrato, es decir, 20 de Octubre de 2.006, se produce nuevamente la tácita reconducción, renovándose automáticamente el contrato hasta el 20 de Octubre de 2.007; que nuevamente en el mes de Abril de 2.007, la arrendadora le informa que va a incrementar el cánon de arrendamiento quedando establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales ha pagado en su totalidad hasta la fecha; que además le entregó a la arrendadora el 05 de Julio de 2.007, la cantidad de Bs.360.000,00) como pago de actualización del depósito que sumado con el depósito original de Bs.540.000,00 da la cantidad de Bs.900.000,00; que niega categóricamente que tenga deuda pendiente de cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2.007, ya que el día 02 de Diciembre de ese mismo año subió hasta la casa de la Señora Yajaira a efectuar el pago del mes de Noviembre, que le atendió un hijo quien llamó a su mamá y le mandó a decir que ella estaba ocupada y no la podía atender; que posteriormente en fecha 05 de Diciembre de 2.007, se presentó nuevamente en la casa de la arrendadora para pagar el mes de Noviembre y la atendió una joven de contextura delgada cuyo nombre desconoce, que le preguntó por la Señora Yhajaira, la joven entró y al salir le dijo que estaba ocupada y no podía salir, que le dejara el dinero y después le daba los recibos, por lo que dejó el dinero con la joven; que el día 05 de Enero se encontró en la puerta del garaje al Señor Henry, esposo de la demandante y le preguntó por la Señora Yajaira y le respondió que estaba de viaje desde Diciembre y no había regresado; que le informó que tenía la plata del alquiler de Diciembre y le dijo que si quería él se la recibía, que aceptó y le entregó el dinero y que él le dijo que después le daba los recibos; que no se preocupó porque varias veces ya había pagado y la Señora Yajaira le entregaba los recibos posteriormente; que después que llegó la Señora Yajaira, se la encuentra llegando a su casa y le pidió que le entregara los recibos de Noviembre y Diciembre y le manifestó que no tiene talonarios que se los entrega luego; que el día 03 de Febrero de 2.008, sube a la casa de la Señora Yhajaira y efectúa el pago del mes de Enero, que ella se dirige a buscar el talonario y revisa la gaveta de un mueble que tiene en la sala y el comedor, no consigue nada y le dice que no sabe dónde dejó su esposo el talonario y que después le da los recibos; que ella le dice que está bien pero que recuerde que le debe los recibos desde Noviembre de 2.007 hasta Enero de 2.008; que el día 05 de Marzo de 2.008, sube a pagar el alquiler del mes de Febrero de ese año y le pide que por favor le entregue los recibos pendientes para poder pagarle; que ella le respondió que no le iba a dar ningún recibo y que el Señor Henry, el esposo de ella, le dijo que no se preocupe, Usted es re4sponsable, pero que el Abogado les dijo que no le diera más recibos y que les desocupara la casa; que en virtud de la negativa de entregarle los recibos no le pagó el mes de Febrero; que posteriormente se encontró con la Señora Yajaira, y le dijo que como no le había desocupado la casa le iba a incrementar el alquiler a Bs.700,00 fuertes, y le respondió que ella no podía aumentarle más del doble, y que no aceptaba ni iba a pagar ese aumento; que cuando fue a pagarle el mes de Marzo le volvió a pedir los recibos de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, pero que nuevamente se negó alegando que su Abogado le dijo que no se los entregara y que le desocupara la casa; que por tal motivo en el mes de Abril del presente año se presentó ante este Juzgado a fin de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.008, por lo que este Tribunal en fecha 30-04-2.008, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en BANFOANDES a nombre de la demandante, y depositó la cantidad de Bs.900,00; que en fecha 03-06-2.008, efectuó el pago del mes de Mayo por la cantidad de Bs.300,00 y en fecha 30-06-2.008, efectuó el pago del mes de Junio de 2.008; y que por cuanto no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento ni con ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento, está en pleno derecho de solicitar la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que así lo pide.-
En fecha 21 de Julio de 2.008, tanto la Parte Demandante como la Demandada presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 05 de Agosto de 2.008, la Parte Demandada diligencia y consigna Acta levantada por ante I.N.D.E.C.U.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Previamente a la promoción de las pruebas, la demandante entre otras cosas alega: “…Que mediante la presente todas y en cada una de sus partes la contestación hecha por la parte demandada la desconoce por considerar que la misma fue presentada en forma intespectiva por cuanto fue presentada en fecha siete (07) de Julio de 2.008, siendo que en el auto de admisión de la demanda este Tribunal otorgó un día más por término de distancia; que por tanto la parte demandada tenía tres días para hacer oposición ante este Tribunal de su escrito de contestación; que esos días transcurrieron así: Cuatro (04) de Julio día viernes, 07 de Julio y 08 de Julio; que por tal motivo la parte debió contestar el día ocho (08) de Julio del presente año; y que por lo anteriormente expuesto la parte demandada se encuentra incursa en lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.-
El Tribunal para resolver Observa:
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.008, se ordena citar a la Parte Demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; posteriormente la demandante solicita la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto de fecha 06 de Junio de 2.008, concediéndosele a la Parte Demandada un día de término de distancia. Ahora bien, en fecha 03 de Julio de 2.008, la Parte Demandante consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada, practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 2.005, Expediente No.2005-000149, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señala: “…En el caso sub iudice, la parte intimada luego de haber operado la intimación presunta, ejerció su derecho a oponerse al día siguiente, es decir, intimada como había quedado, se daba inicio al lapso de diez (10) días de despacho mas un (1) día como término de la distancia, acordado por el Tribunal de la causa para hacer oposición al decreto intimatorio. Tomando en consideración que dicho término corre con prelación al lapso de oposición, se observa que ciertamente como lo afirma la recurrida, dicha oposición fue ejercida el día acordado como término de la distancia. Ahora bien, considera oportuno la Sala aclarar que la intención del legislador al otorgar el término de la distancia para la realización de determinadas actuaciones procesales, fue la de mantener en igualdad de condiciones a las partes respecto de la distancia en la que se encuentran con relación al lugar donde debe llevarse a cabo la actuación, por tal razón al acordarse un período de tiempo mayor para la contestación de la demanda, -en este caso oposición al decreto intimatorio- el día adicional conferido a la parte demandada debe computarse como día hábil para el ejercicio de ese derecho. Afirmar lo contrario, haría innecesario conceder días de término de la distancia si dentro de estos la parte no puede contestar la demanda, oponerse a la intimación o llevar a cabo la actuación para la cual se le hubiere conferido. Es desde todo punto de vista ilógico y sobre todo apartado de las disposiciones constitucionales que garantizan el acceso a los órganos de administración de justicia, que estando la parte a derecho y enterada de la acción incoada en su contra, no se le permita contradecir la pretensión de su accionante en forma inmediata, por considerar que aún no se ha dado inicio al lapso para ello.
Es obvio que al verificarse la intimación presunta y haberse opuesto el demandado al decreto intimatorio al día siguiente, éste renunció al término de la distancia cuyo ejercicio en todo caso es potestativo y bajo ninguna circunstancia imperativo, pues el mismo es tan solo una extensión del lapso que le fue conferido para pagar las cantidades intimadas u oponerse al decreto.
Al respecto, el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su comentado Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 97, señala:
“…El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal…”.-
En orden de ideas, tenemos que al examinar las Acta Procesales se observa que efectivamente la Parte Demandada contestó la demanda en fecha 07 de Julio de 2.008, es decir, el segundo día después de citada, y no el 08 de Julio de 2.008, que sería el día que le correspondería contestar tomando en cuenta el día de término de distancia, lo que implica que la demandada renunció al término de distancia dado a su favor, lo cual este Tribunal considera procedente de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia antes citada, y por lo tanto la contestación de la demanda presentada por la ciudadana SILVIA CASTRO DE MELENDEZ, no resulta extemporánea por anticipada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Mérito y valor jurídico de las Actas Procesales, específicamente los documentos consignados con el libelo de demanda como son: a) El Contrato de Arrendamiento: El cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente la cláusula tercera señala: “La duración de este contrato será por el lapso de un año prorrogable a períodos iguales, por voluntad de las Partes, contado a partir del 20 de Octubre de 2.003, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente con el cánon de arrendamiento, las partes declaran en este acto que el presente contrato no será por tiempo indeterminado, por lo que una vez cumplido los lapsos aquí fijados, y en caso de renovación deberá proveerse a la arrendataria de un nuevo contrato”. Así se decide.-
b) Las comunicaciones que rielan a los folios 07 y 08: Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar la participación que en fecha 04 de Mayo de 2.006, le hizo la arrendadora a la arrendataria sobre la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 17 de Octubre de 2.006, y el aumento del alquiler. Así se decide.-
• Mérito y valor probatorio del recibo que opone la demandada y que cursa al folio 27: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que la demandada le entregó a la demandante la cantidad de Bs.360.000,00 por concepto de depósito para actualizarse con el mismo. Así se decide.
• Recibos de CADAFE e HIDROSUROESTE: Se valoran como tarjas de conformidad con lo señalado en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, de la Sala de Casación Civil, y sirven para demostrar la deuda que por servicios de luz eléctrica y agua tiene la demandada con relación al inmueble alquilado en lo que respecta a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Recibos de pago de cánones de alquiler desde Noviembre del año 2.003 hasta Enero de 2.005, Marzo de 2.005 hasta Agosto de 2.006, Septiembre de 2.006 hasta Abril de 2.007, y de Mayo a Octubre de 2.007: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar los pagos que por concepto de cánon de arrendamiento ha hecho la demandada a la Arrendadora por los meses y montos a que los mismos se refieren, habiendo pagado hasta el mes de Octubre de 2.007. Así se decide.-
• Mérito favorable de los autos, especialmente lo que se desprende de la contestación de la demanda referido al pago del primer aumento en el cánon de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2.005, así como al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Junio del presente año, los cuales fueron consignados en expediente que cursa por ante este Despacho: El recibo de pago del mes de Febrero del año 2.005 que cursa al folio 24, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que la demandada a partir del referido mes y año comenzó a pagar por concepto de cánon de arrendamiento la cantidad de Bs.200.000,00 mensual. Así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamiento que la demandada alega haber consignado por ante este Despacho, este Juzgado por Notoriedad Judicial observa que efectivamente en el Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento No.1005-2008, en fecha 29 de Abril de 2.008, la ciudadana SILVIA CASTRO DE MELENDEZ, ha consignado los pagos correspondientes a los meses de Febrero a Agosto del presente año; observándose igualmente que la primera consignación comprende los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.008, de donde se desprende que la consignación fue realizada extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
La demandante solicita el pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el no cumplimiento del contrato de arrendamiento, los cuales no fueron debidamente demostrados ni probados, razón por la que se declara improcedente dicho pago. Así se decide.-
Con relación a la Prórroga Legal solicitada por la Parte Demandada, el Tribunal para resolver observa:
Al analizar el contrato de arrendamiento del mismo se desprende de su cláusula tercera que se celebró a tiempo determinado por el lapso se un año, contado a partir del 20 de Octubre de 2.003 hasta el 20 de Octubre de 2.004, habiéndose prorrogado en varias oportunidades, por el mismo término, siendo la última prórroga del 20 de Octubre de 2.005 al 20 de Octubre de 2.006, ya que en fecha 04 de Mayo de 2.006, la arrendadora le participó a la arrendataria la no renovación del contrato de arrendamiento, finalizando por tanto el 20 de Octubre de 2.006. En consecuencia, a partir del 21 de Octubre de 2.006, comenzó a transcurrir el período de Prórroga Legal de un (1) año, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (1) año pero menor de cinco (5) años, como lo establece el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo vencido tal Prórroga Legal el 21 de Octubre de 2.007, y por ende a partir de ese momento el contrato se convirtió en cuanto al tiempo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por haber culminado ya la Prórroga Legal, y encontrarse insolvente la arrendataria se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, de las Pruebas promovidas y evacuadas por las Partes ha quedado claramente demostrado y probado que la demandada debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008, más no el mes de Octubre de 2.007, reclamado por la demandante, y por cuanto tampoco quedaron demostrados ni probados los daños y perjuicios reclamados, forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CARACHE CUJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.138.018, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio AMALIA FRAGA CARACHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.231.560 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.447, contra la ciudadana SILVIA CASTRO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.663.674, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante totalmente solvente el inmueble alquilado constante de la planta baja, No.4-24, ubicado en La Calle Principal de Gallardín, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008. Así mismo los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio, con excepción de los meses ya consignados por ante este Tribunal.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Tres de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Tres de Octubre de Dos Mil Ocho siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4675-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Octubre de Dos Mil Ocho.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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