REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OFELIA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.610.556, domiciliada en Las Margaritas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: EMERSON JOSE ANTELIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.655, domiciliado en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 18 de Junio de 2.008, por la ciudadana CARMEN OFELIA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.610.556, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al ciudadano EMERSON JOSE ANTELIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.655, a fin de que cumpla con la Obligación Alimentaria establecida en fecha 12-09-2.007, ya que tiene una deuda de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.715,00) de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008, y que además no colaboró con los gastos médicos, medicinas, vestuario y calzado.-
En fecha 25 de Junio de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
En fecha 03 de Octubre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que si está atrasado; que hasta la semana pasada fue que comenzó a trabajar; que la deuda es de Bs.500,00, los cuales puede pagar de a Bs.5,00 semanales, más Bs.75,00 para un total de Bs.80,00 semanales, hasta cancelar la totalidad de la deuda; y que los gastos médicos, medicinas, vestuario y calzado pagará el 50% una vez que le presenten las facturas. Por su parte la demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.-
En fecha 13 de Octubre de 2.008, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que si está atrasado; que hasta la semana pasada fue que comenzó a trabajar; que la deuda es de Bs.500,00, los cuales puede pagar de a Bs.5,00 semanales, más Bs.75,00 para un total de Bs.80,00 semanales, hasta cancelar la totalidad de la deuda; y que los gastos médicos, medicinas, vestuario y calzado pagará el 50% una vez que le presenten las facturas. Por su parte la demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante, consistentes en copia de la libreta de ahorros No. 1370036240000585222 del Banco SOFITASA y facturas de gastos escolares, se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la insolvencia del demandado y los gastos realizados por la madre del niño en la compra de los útiles escolares. Así se decide.
3.- La Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo tampoco promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, y por otra parte el día del Acto Conciliatorio reconoce que si está atrasado en el pago de la Obligación de Manutención, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la solicitud de cumplimiento formulada por la demandante. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención formulado por la demandante en el Escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal no lo acuerda por cuanto en esta etapa del proceso no se pueden traer elementos nuevos. Así se decide.
Probada como quedó la insolvencia de la Parte Demandada en el pago de la Obligación de Manutención, este Juzgado a los fines de garantizar dicha Obligación, Acuerda Decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre un inmueble ubicado en El Barrio El Diamante, lote 15, Calle La Consolación, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (46,33 Mts.), cuyos linderos y medidas son: Norte: Frente Calle La Consolación, mide Cinco Metros con Diez Centímetros (5,10 Mts.); Sur: Lote 16 de acceso vehicular, mide Cinco metros con Treinta y Seis Centímetros (5,36 Mts.); Este: Vereda, mide Nueve Metros con Siete Centímetros (9,7 Mts.) y Oeste: Lote 14 de la Calle La Consolación, mide Ocho Metros (8,00 Mts.). Adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 23 de octubre de 2.006, bajo el No.02, Tomo 13, folios 06 al 10, Protocolo Primero.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana CARMEN OFELIA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.610.556, domiciliada en Las Margaritas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano EMERSON JOSE ANTELIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.655, domiciliado en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano EMERSON JOSE ANTELIZ QUINTERO, a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.270,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Febrero de 2.008 hasta Octubre de 2.008, incluyendo el 50% de gastos médicos, medicinas, vestuario y calzado. Así mismo deberá seguir cumpliendo con el pago mensual de la Obligación de manutención.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles. En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libra Oficio No.1649.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4351-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado