REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
EXP. N° 2.303.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YODILA DEL CARMEN URDANETA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.975, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 2, casa Nº 1-48, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXX (08 años de edad) y de la adolescente que reside con ella desde hace diez años, hija del ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS con la ciudadana AURA URIBE MALDONADO, quien lleva por nombre XXXXX (14 años de edad).
Parte Demandada: JESUS OSWALDO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.962, quien puede ser ubicado en la empresa Matadero Industrial Los Andes C. A. (MILACA), ubicado en la Termoeléctrica, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana YOLIDA DEL CARMEN URDANETA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre del niño XXXXX y que tiene desde hace diez año a la adolescente XXXXX, hija del obligado con la ciudadana AURA URIBE MALDONADO, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 565, insertada el 12 de noviembre de 2003, por ante la primera autoridad civil del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta que en fecha 25 de julio de 2000, nació XXXXX, que es hijo del ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS y de la ciudadana YOLIDA DEL CARMEN URDANETA (folio 02) y b.) Partida de nacimiento N° 631, insertada el 19 de septiembre de 1.994, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 09 de julio de 1.994, nació XXXXX, que es hija del ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS y de la ciudadana AURA URIBE MALDONADO (folio 03).
En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Boleta de notificación para el ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS, librar oficio para el jefe de recursos humanos de la empresa MILACA y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 riela boleta de notificación librada al ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS de fecha 14 de agosto de 2008.
Al folio 06 riela oficio N° 1286-1169 para el Jefe de Recursos Humanos de MILACA – La Fría de fecha 15 de agosto de 2008.
Al folio 07 riela oficio Nº 1286-1171 para ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de fecha 15 de agosto de 2008.
Al folio 08, riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PERNIA, mediante la cual expuso:
“…Hago constar que el día de hoy, a las nueve de la mañana, firmó el ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS, a quien ubique en el Liceo José Feliz Rivas, ubicado en la calle 2 de La Fría, en el mismo acto le hice entrega de el libelo de la demanda y de boleta de notificación. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de septiembre de 2008 día y hora fijados para que comparecieran por ante este Despacho los ciudadanos YODILA DEL CARMEN URDANETA y JESUS OSWALDO CONTRERAS, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de obligación de manutención en beneficio del niño XXXXX y la adolescente XXXXX. Se encontraban presentes ambas partes, quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual la presente causa se declaró abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 09).
Al folio 10 riela diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS mediante el cual consignó constancia de trabajo expedida por la empresa MILACA.
A los folios 12 y 13 riela escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2008, dirigido a la ciudadana Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por la ciudadana YODILA DEL CARMEN URDANETA, mediante el cual solicita la Colocación Familiar de la adolescente XXXXX.
Al folio 14 corre inserto diligencia de fecha 03 de octubre de 2008 suscrita por la demandante mediante el cual consigna tres (03) folios constante de pruebas para que sean tomadas en cuenta al momento de la sentencia.
Al folio 18 riela diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS mediante el cual consigna copias simples de facturas pagadas por concepto de uniformes escolares a favor de sus hijos XXXXX.
Al folio 19 riela AUTO de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado acordó negar las pruebas presentadas por la demandante por cuanto las mismas fueron consignadas fuera del lapso probatorio, en consecuencia, este Juzgado las toma en cuenta para el momento de la sentencia pero no las valora por no haber sido presentadas en la oportunidad legal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 565, insertada el 12 de noviembre de 2003, por ante la primera autoridad civil del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde consta que en fecha 25 de julio de 2000, nació XXXXX, que es hijo del ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS y de la ciudadana YOLIDA DEL CARMEN URDANETA, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b.) Partida de nacimiento N° 631, insertada el 19 de septiembre de 1.994, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 09 de julio de 1.994, nació XXXXX, que es hija del ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS y de la ciudadana AURA URIBE MALDONADO, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
• Dentro del lapso probatorio:
c.) Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual la ciudadana YOLIDA DEL CARMEN URDANETA solicita le sea entregada en Colocación Familiar a la adolescente XXXXX, prueba ésta que no fue impugnada y se tiene como fidedigna y surte su valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil. Escrito en el cual se evidencia que la demandante solicitó le sea entregado en Colocación Familiar a la prenombrada adolescente.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Rafael Salcedo Sánchez, Gerente de Operaciones de la empresa Matadero Industrial Los Andes “MILACA” de fecha 26 de septiembre de 2008, prueba que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION el salario mínimo urbano, establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YODILA DEL CARMEN URDANETA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.975, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 2, casa Nº 1-48, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXX (08 años de edad) y de la adolescente que reside con ella desde hace diez años, hija del ciudadano JESUS OSWALDO CONTRERAS con la ciudadana AURA URIBE MALDONADO, quien lleva por nombre XXXXX (14 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado, JESUS OSWALDO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.962, quien puede ser ubicado en la empresa Matadero Industrial Los Andes C. A. (MILACA), ubicado en la Termoeléctrica, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus hijos XXXXX, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 240,oo) mensuales, ó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo) quincenales, o la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) semanales, a partir del presente mes de OCTUBRE-2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente de Operaciones de la empresa Matadero Industrial Los Andes C. A. “MILACA”, a los fines de ordenar le sea descontado del monto de sueldo que devenga el obligado y depositarlo en la cuenta de ahorro abierta para tal fin. El monto condenado por concepto de Obligación de Manutención se mantendrá para ambos niños hasta tanto conste en autos copia certificada de la Sentencia debidamente firme por Colocación Familiar.
TERCERO: mo cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus prenombrados hijos, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas contentivas de RIF y las mismas concuerden con el récipe.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana YODILA DEL CARMEN URDANETA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.975, para que el patrono del obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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