REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: DELIA YORLEY PANTALEON PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.303.888, actualmente domiciliada en El Sector Ali Primera, Rubio Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: WINMAR JOSE YANEZ LARA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.983.461, domiciliado en La Azucena calle 14, casa Nº 14 14-476, Rubio Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 3085-08
Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la Ciudadana: DELIA YORLEY PANTALEON PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.303.888, actualmente domiciliada en El Sector Ali Primera, Rubio Estado Táchira, actuando en beneficio de los hermanos Gómez Pantaleón, acompaño a la solicitud las partidas de nacimiento de los beneficiarios y las copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del obligado. En fecha 17 de Julio de 2.008, mediante auto se ordena la citación del obligado mediante boleta y la notificación para la Fiscalía Décima Quinta, igualmente se oficia al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio, para la apertura de la cuenta bancaria al igual que se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PREACERO PELLIZZARI C. A., a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 28 de Julio de 2.008, por diligencia del alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado. En fecha 31 de Julio de 2.008, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el cual el obligado ofreció la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, ofrecimiento este que la solicitante no acepto y pide al Tribunal que se oficie al empleador a los fines de que informen los ingresos que percibe el obligado, la causa sigue el curso de ley Correspondiente, en fecha 05 de Agosto de 2.008, por diligencia la ciudadana DELIA YORLEY PANTALEON PEREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna pruebas en la presente causa en un folio útil junto con dos anexos, las cuales mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.008, se ordenaron agregar y admitir las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA
Abierto el lapso a pruebas la parte demandada presento diligencia en la cual expresa al Tribunal la necesidad que tiene de que le sea fijada una obligación de manutención en la cantidad de Bs. 400,00, mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, como cuotas extraordinarias, al igual que consigna las constancias de estudio de los Niños (omissis), expedidas por la unidad Educativa Pablo Emilio Ostos, Rubio Estado Táchira, de fechas 15 de Julio de 2.008, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la solicitante informa al Tribunal que ella trabaja como personal de mantenimiento y que lo que devenga es un sueldo mínimo que no le alcanza para sufragar sola los gastos de sus tres hijos que cada vez aumentan. Así mismo se le da pleno valor probatorio a la comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2.008, emanado de la Empresa PREACERO PELLIZZARI C. A. San Cristóbal, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1191, de fecha 22-09-2008, informando el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado YANEZ LARA WINMAR JOSE, donde se refleja un sueldo mensual de Bs. 937,80, Regalo de Navidad para hijos de Bs. 60,40; útiles escolares de Bs. 90,00; 100 días de Utilidades, cesta ticket por cada día laborado, prueba esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la cual se demuestra claramente la capacidad económica del obligado.
Por todo lo anteriormente expuesta esta Juzgadora hace necesario la fijación de una obligación de manutención para los niños (omissis), en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre Y Diciembre, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos obligación de manutención deberá ser descontada directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado e igualmente deberán ser depositados sin retardo alguno en la cuenta de ahorros N° 70045200060074809, de Banfoandes.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DELIA YORLEY PANTALEON PEREZ, en beneficio de (omissis) por parte del Ciudadano: WINMAR JOSE YANEZ LARA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre Y Diciembre, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos obligación de manutención deberá ser descontada directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado e igualmente deberán ser depositados sin retardo alguno en la cuenta de ahorros N° 70045200060074809, de Banfoandes a nombre de la Ciudadana: DELIA YORLEY PANTALEON PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.303.888, actuando en beneficio de (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Octubre de 2.008.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar a la de la Empresa PREACERO PELLIZZARI C. A. San Cristóbal, a los fines de informar los descuentos directamente del sueldo que devenga el obligado.
SEXTO: Igualmente adicional a los montos fijados como Obligación de Manutención, deberán pagar todos los beneficios correspondientes a las bonificaciones de útiles escolares y juguetes para cada Beneficiarios.
SEPTIMO: se mantiene vigente la medida de retención de las prestaciones sociales, que le pudieran corresponder al obligado ciudadano: WINMAR JOSE YANEZ LARA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.983.461, empleado activo al servicio de esa Empresa, en el sentido que en caso de Jubilación, despido o retiro voluntario, no le sean cancelados las mismas o cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder con ocasión a su terminación laboral, sin autorización de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince de Octubre del año dos mil ocho.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
|