REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: LIZETH NARANJO MORENO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 43997160, domiciliada en la Calle Principal de Bolivia Nro. 290, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JAVIER LUIS MELLA ROMERO, Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente Nro. E-82.103.486, tiene su domiciliado en San Antonio Barrio Lagunitas, carrera 8, Nro. 158 San Antonio Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3083-08
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud que presentó la Ciudadana: LIZETH BALTIARI NARANJO MORENO, actuando en beneficio de (omissis), en contra del Ciudadano: JAVIER LUIS MELLA ROMERO, por concepto de obligación de Manutención. Acompaño a la solicitud referencia de la Defensoría Sor Inés de Rubio, copia de la cedula de ciudadanía de la solicitante, partida de nacimiento Nro. 2369 y 172, de las beneficiarias, donde demuestran claramente la filiación de las mismas con el demandado. En fecha 17 de Julio de 2.008, se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: JAVIER LUIS MELLA ROMERO, mediante boleta de citación y exhorto comisorio al Juzgado del Municipio Bolívar, al igual que se acordó notificar al Fiscal Décimo Tercero de Protección. En fecha 03 de Octubre de 2.008, se recibió en el Despacho de citación con las resultas correspondientes estando efectivamente citado el obligado y agregándose al expediente respectivo. En fecha 08 de Octubre de de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio, el cual se declaró desierto por no haber comparecido ninguna de las partes, la causa sigue su curso de ley, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días de despachos. En fecha 15 de Octubre de 2.008, por diligencia el Ciudadano: JAVIER LUIS MELLA ROMERO, consigna diligencia en la cual ofrece como obligación la cantidad de Bs. 250,00, como concepto de manutención. En fecha 20 de Octubre de 2.008, por diligencia la Ciudadana: LIZETH NARANJO MORENO, consignó copia de cedula de ZAILE KARINE NAVARRO GUERRERO, a quien autoriza la solicitante para que abra la cuenta de ahorros en Banfoandes para los depósitos de obligación de manutención, igualmente consignó copia certificada del Registro de Comercio de la Compañía Anónima LOSEADCA C.A., con la cual comprueba que el obligado tiene capacidad económica para solventar la obligación de manutención para sus hijas, las cuales mediante auto el Tribunal las agrega y las admite por no ser ilegales ni impertinentes.
PARTE DISPOSITIVA
De las pruebas promovidas por la parte solicitante correspondiente a documentales emanadas del Registro Mercantil Segundo, de fecha 09 de mayo de 2.008, al cual se le da el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser un documento emanado de un ente publico gubernamental, demostrando así la capacidad económica del obligado.
Esta Juzgadora observa que el obligado en la presente causa fue citado legalmente, al igual que no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto se hace necesaria la fijación de una obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 400,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados por el obligado sin retardo alguno en una cuenta de ahorros que aperturar la solicitante en Banfoandes y una vez que consigne la copia de dicha libreta se hará de su conocimiento.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta del Ciudadano: JAVIER LUIS MELLA ROMERO, obligado en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana: LIZETH BALTIARI NARANJO MORENO, actuando en beneficio de las Niñas (omissis), demanda al Ciudadano: JAVIER LUIS MELLA ROMERO.
TERCERO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de la de CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 400,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados por el obligado sin retardo alguno en una cuenta de ahorros que aperturar la solicitante en Banfoandes y una vez que consigne la copia de dicha libreta se hará de su conocimiento.
QUINTO: La presente pensión de manutención entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.008.
SEXTO: En cuanto a los Gastos Médicos las Niñas (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales, (es decir en un 50 por ciento) entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintinueve días del mes de Octubre de dos mil Ocho.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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