REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: IRIS YOLEIDA PABON PABON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.465.835, domiciliada en la Aldea Alineadero, calle principal, casa s/n. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: LUIS ANTONIO SEPÚLVEDA QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.147.480, domiciliado en Rubio, Sector el Amparo diagonal al Club El Bosque, Rubio, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 3096-08
Se inicia la presente causa por ofrecimiento de obligación de manutención que hiciera el Ciudadano: LUIS ANTONIO SEPULVEDA QUINTERO, en beneficio de (omissis), a la Ciudadana: IRIS YOLEIDA PABON PABON, acompaño a la solicitud Referencia emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Sor Inés”, Rubio, copia de la cedula de identidad del oferente y copias de las partidas de nacimientos de los beneficiarios. En fecha 30 de Julio de 2.008, por auto se ordena la citación de la oferida para la aceptación del ofrecimiento, al igual que la notificación a la Fiscal Décima Cuarta y la autorización para la apertura de la cuenta de ahorros en banfoandes. En fecha 07 de Agosto de 2.008, el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por la Ciudadana: IRIS YOLEIDA PABON PABON. En fecha 07 de Agosto de 2.008 el Tribunal mediante auto acuerda agregar al expediente la solicitud recibida en fecha 29 de julio de 2.008, por la ciudadana IRIS YOLEIDA PABON PABON, donde solicita se fije la obligación de manutención. En fecha 12 de Agosto de 2.008, día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió la ciudadana IRIS YOLEIDA PABON PABON, quien manifestó que no esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el obligado en cuanto a la obligación de manutención mensual, ni en la cuota del mes de diciembre, por cuanto no alcanza para cubrir las necesidades esenciales, en cuanto a la cuota para el mes de agosto si estoy de acuerdo en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) más los tickets. Solicitó al Tribunal se sirva librara comunicación a la comandancia de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que informen los ingresos y demás beneficios que percibe el obligado. La causa sigue el curso de Ley correspondientes, ordenándose aperturar a pruebas por el lapso de ocho días de despacho. En fecha 13 de Agosto de de 2.008, mediante auto se libró el oficio a POLITACHIRA, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 24 de Septiembre de 2.008, por diligencia la ciudadana IRIS PABON, consigna pruebas en la presente causa todo en un folio útil y tres folios útiles de anexos. Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.008, se acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas par la parte solicitante. Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.008, el Tribunal observa que por ser el último día para dictar sentencia en la presente causa, y no se ha recibido respuesta a la Comunicación N° 3170-1207, de fecha 13 de agosto de 2.008, mediante los cuales se solicitó información en relación a los ingresos del ciudadano LUIS ANTONIO SEPULVEDA QUINTERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la referida comunicación, en fecha 02 de Octubre de 2.008, se recibió en este Tribunal la comunicación N° 170/08 de fecha 26 de Septiembre de 2.008, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1207 de fecha 13 de Agosto de 2.008, en el cual informan a este Tribunal el sueldo, bonos y demás beneficios del ciudadano: Distinguido (1240) SEPÚLVEDA QUINTERO LUIS ANTONIO, el cual se agrego al expediente.
PARTE MOTIVA
Abierto el lapso a pruebas la parte demandante por diligencia consigna facturas varias, donde demuestra los gastos que incurre la solicitante para la manutención de sus hijos, los cuales se toman como indicios por no haber sido ratificados por terceros ajenos al juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ofiuco N° 170/08 de fecha 26 de Septiembre de 2.008, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1207 de fecha 13 de Agosto de 2.008, en el cual informan a este Tribunal el sueldo, bonos y demás beneficios del ciudadano: Distinguido (1240) SEPÚLVEDA QUINTERO LUIS ANTONIO, documental esta al cual se le da valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde queda demostrada la capacidad económica del obligado quien devenga un salario mensual de 1.241,56, al igual que cesta ticket mensuales por la cantidad de 441,64, Aguinaldo por la cantidad de 3.724,68, vacaciones Bs. 1.241,56, al igual que percibe bonificaciones para los hijos correspondientes a ticket para útiles escolares los cuales se conceden en el mes de octubre y ticket juguetes en el mes de Diciembre. Visto todo lo anterior y tomando el cuenta el interés superior de los beneficiarios en la presente causa se hace necesario e indispensable la fijación de una obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicional a esto beberán ser cancelados por cada beneficiario los ticket para útiles escolares los cuales se conceden en el mes de octubre, así mismo se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), para el mes de Diciembre, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado LUIS ANTONIO SEPULVEDA QUINTERO, así mismo deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060116113, a nombre de IRIS YOLEIDA PABON PABON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.465.835 en beneficio de los Adolescentes:(omissis).
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: IRIS YOLEIDA PABON PABON en contra del Ciudadano: LUIS ANTONIO SEPULVEDA QUINTERO, en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicional a esto deberán ser cancelados por cada beneficiario los ticket para útiles escolares los cuales se conceden en el mes de octubre, así mismo se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares(Bs. 800,00), para el mes de Diciembre, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos de dinero deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado LUIS ANTONIO SEPULVEDA QUINTERO, y serán depositadas directamente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060116113, a nombre de IRIS YOLEIDA PABON PABON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.465.835 en beneficio de los Adolescentes: (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Octubre de 2.008.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar al oficina de Recursos Humanos de POLITACHIRA, a los fines de informar los descuentos directamente del sueldo que devenga el obligado.--
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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